Ocurre ante este Juzgado la abogada en ejercicio MERY DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.036.095, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IDELBAN DE JESÚS BARRIOS VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.831, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana YADIRA IRISAY MÁRQUEZ VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.624.576, del mismo domicilio, fundamentando su pretensión en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente.-

Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha catorce (14) de julio de 1997, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificándolo en fecha veintiocho (28) de julio de 1997, según consta de exposición hecha por el alguacil natural de este Tribunal.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1997, el suscrito alguacil dejó expresa constancia haber cumplido con la citación de la ciudadana demandada YADIRA IRISAY MÁRQUEZ VALECILLO, arriba identificada, consignando con ello el correspondiente recibo de citación, el cual se negó a firmar como constancia de haberlo recibido.

En este orden de ideas, una vez cumplidas la formalidad de Ley contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fueron emplazadas las partes para que comparecieran ante este Juzgado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46°) día después de la constancia en actas de haber sido citada la demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, computándose a partir del diecisiete (17) de diciembre de 1997, inclusive, los cuarenta y seis días continuos para la celebración de dicho acto conciliatorio, siendo el cuadragésimo sexto día, el día diecisiete (17) de febrero de 1998, por lo que, estando presente solo la parte demandante en el acto y verificada la ausencia de la demandada de autos, se emplazaron nuevamente a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46°) día siguiente, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, verificado en fecha seis (06) de abril de 1998, y al cual se presentó la parte actora manifestando igualmente su interés de querer continuar con el proceso.

Evidentemente, por cuanto en el segundo (2°) acto conciliatorio no se logró la reconciliación de las partes, vista la insistencia de la parte actora de continuar con el juicio in comento; y habiendo faltado la parte demandante al acto de contestación de la demanda, este Tribunal estima necesario declarar la extinción del presente procedimiento de divorcio.

Al respecto, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que y se cita:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.- (Subrayado del Tribunal).-


Con esta norma el código claramente presupone que la inasistencia del actor al acto de contestación, denota un desistimiento tácito de su pretensión, situación que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial conforme el mandato del artículo 77 de la Constitución de 1999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (artículo 73), por lo que debiendo realizarse el acto de contestación, y que la no comparecencia del demandante al mismo produciría la extinción del juicio; se es necesario declararla conforme lo establecido en el artículo 758 del referido Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante personalmente al acto de la contestación a la demanda para insistir con la continuidad de su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día trece (13) de abril de 1998, se ha producido el efecto procesal previsto en el mencionado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) LA EXTINCION del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano IDELBAN DE JESÚS BARRIOS VILLALOBOS; en contra de la ciudadana YADIRA IRISAY MÁRQUEZ VALECILLO, ambos plenamente identificados.

2) Se EXONERA de costas a la parte actora, en aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia en el Expediente No. 44.456, siendo las ______________( ) de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.