Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.647, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS “LA PREVISORA”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el número 296, folios 34 al 45, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha once (11) de abril de 1995, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el N° 38, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.878.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual, la prenombrada abogada consigna copia certificada del Poder otorgado a la abogada MARIA LUISA PEREZ MACHIN, quien suscribe la transacción conjuntamente con la representación judicial de la parte actora, igualmente solicita se homologue la transacción efectuada por las partes, la devolución del original consignado y la suspensión de la medida de embargo decretada. Igualmente solicita se oficie al Registro respectivo y a la Superintendencia de Seguros para informar sobre la suspensión referida.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ANIBAL CALIXTO DIAZ, antes identificado contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS “LA PREVISORA”, igualmente identificada con anterioridad, admitido por este Juzgado en fecha cuatro (04) de abril de 1995, ordenando la citación de la demandada en la persona de la ciudadana VICKI MALAVE LIMBRUNNER, mayor de edad y domiciliada en Caracas, en su carácter de Representante Legal de la misma.
Tramitada la causa, este Tribunal dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, declarando con lugar la demanda, ordenando el pago de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 645.000.000,00) hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 645.000,00), así como se condenó en costas a la demandada.
Dicha sentencia fue ratificada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, declarada en estado de ejecución en fecha veinticinco (25) de abril de 2008.
Ahora bien, en relación a la transacción a que se refiere la presente resolución, agregado a las Actas constante de tres (3) folios útiles, se evidencia el acto de autocomposición procesal, celebrada entre la parte demandante y la demandada, ambas representadas por sus apoderados, ante las Notarias Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia y Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticados en fecha 30-12-2008, 26-01-2009, bajo los Nos. 92, 69, Tomos 233 y 04 respectivamente, donde se evidencia que se hizo con el objeto de poner fin a la presente causa, cumplida como fue la orden del tribunal del pago de lo sentenciado y la cancelación de las costas y costos del proceso, que ambas partes convinieron en el referido documento la homologación de la transacción, el archivo del expediente y la suspensión de la ejecución de la sentencia, así como la suspensión de la medida de embargo decretada sobre los bienes inmuebles plenamente identificados en las actas procesales, para cuyo efecto solicitan se oficie al Registro Civil respectivo y a la Superintendencia de Seguros. Solicitan igualmente, se certifique en actas el referido documento transaccional y devuelva el original, así como copia de la diligencia y del auto donde se resuelva lo solicitado.
Posteriormente, el Tribunal por resolución dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2009, se abstuvo de homologar la referida transacción en virtud que el poder presentado por la abogada MARIA LUISA PEREZ MACHIN, esto es, poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 07, Tomo 19, expresamente quedan excluidas de las facultades conferidas las de convenir, desistir y transigir de la acción o del procedimiento; que igualmente en dicho escrito transaccional la mencionada profesional del derecho, hace mención del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 07, Tomo 19, no constando en actas el referido instrumento.
Dictada la resolución antes señalada, en la fecha arriba indicada la abogada en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, antes identificada, para dar cumplimiento a lo requerido en la mencionada resolución, consignó el Poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha nueve (09) de junio de 2004, anotado bajo el N° 07, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, donde se acredita la facultad de la abogada en ejercicio MARIA LUISA PEREZ MACHIN, para realizar el referido acto.
Cumplido lo requerido en relación al poder otorgado a la abogada MARIA LUISA PEREZ MACHIN y constando en actas la facultad para transigir que ostenta la mencionada apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal observa del acuerdo realizado que las partes debidamente facultados, indican que a objeto de poner fin a la demanda originaria y a la ejecución de la sentencia dictada, que se encuentra en suspenso, en virtud de la consignación por parte de la demandada de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 645.000,00) para dar cumplimiento a lo exigido en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, y la cancelación de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 170.000,00), que se declara en la referida transacción, mediante la emisión de un (1) cheque signado con el N° 00218675 contra el Banco de Venezuela, cuenta N° 0102-0501-80-0001020128, de fecha 18 de diciembre de 2008, emitido por la Sociedad Mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, monto que incluye la cancelación de las costas y costos del proceso, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00) que son los honorarios profesionales y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) que son los costos o gastos del proceso; que dicho pago se hizo a nombre del abogado ANTONIO JOSE PERNALETTE LOPEZ, en su carácter de representante legal de EL DEMANDANTE, debidamente facultado para convenir, desistir, transigir entre otras, según se evidencia de Poder Apud Acta otorgado en fecha dos (02) de octubre de 2001. Que motivada la terminación del juicio debatido ante el mencionado tribunal, el apoderado judicial reconoce de manera expresa y así lo manifiesta en el acto, que acepta lo indicado en la forma determinada en el punto anterior en tanto que renuncia al ejercicio de cualquier otra acción de cualquier naturaleza, que este relacionada con el mencionado juicio. Convienen igualmente, que la parte demandada, solicitara al Tribunal de la causa, la suspensión definitiva de la ejecución y de cualquier medida de carácter cautelativo que se haya dictado, en virtud del cumplimiento de lo ordenado por dicha sentencia, como es el caso de la medida de embargo decretada sobre los bienes inmuebles plenamente identificados en las actas procesales, para lo cual solicita se oficie al Registro Civil respectivo. Ambas partes, convienen en consignar el presente acuerdo para que se homologue, ordene el cierre de la causa y el archivo del expediente.
En relación a la cantidad condenada a pagar, de actas se evidencia que en fecha trece (13) de febrero de 2009, el Tribunal ordenó entregar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 645.000,00), depositada a la orden de este Tribunal en la entidad bancaria BANFOANDES a favor de dicha parte.
Sobre la referida medida, de actas se evidencia que en fecha trece (13) de mayo de 2008, el Tribunal declaró en ejecución forzada la causa y en consecuencia decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, así como la notificación mediante oficio a la Superintendencia de Seguros sobre dicha medida.
Notificada la Superintendencia de Seguros, mediante oficio emitido por dicho organismo, signado con el N° FSS-2-2-005085 de fecha veintidós (22) de agosto de 2008, señaló como bienes a embargar los siguientes: Dos (2) parcelas de terreno urbano 346,68 y 166,19 mts.2 de superficie, respectivamente, identificadas como remanente de la Quinta Virgia (Catastro 05-16-22-07, CAMETRO PV01-C009) y remanente de la Quinta Mi Chica parte Este (Catastro N° 05-16-22-02) ubicadas en la Calle Valparaíso y Calle Nueva que une aquella con la Avenida Bolivia, Urbanización Los Caobos – Sabana Grande, Municipio Libertador Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, propiedad de C.N.A. de Seguros La Previsora según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 49, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 18 de noviembre de 1998, indicando que dichos bienes se encuentran reflejados en el Anexo de la Cuenta N° 203.05 de la Información financiera Mensual de Junio de 2008 por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.198.847,41).
Autorizado el embargo ejecutivo, en fecha veinte (20) de noviembre de de 2008, el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, practicó la referida medida, recayendo la misma sobre los siguientes bienes: PRIMERA: Parcela de terreno identificada como remanente donde estuvo construida la Quinta Virgia ((Catastro 05-16-22-07), con una superficie de Trescientos Cuarenta y Seis metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (346,68 mts.2), ubicada en la Avenida Bolívar de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Manzana “B”, Parcela N° 6, del plano general de la indicada Urbanización comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Uno de sus frentes, con Calle Nueva que enlaza la Avenida Valparaíso con la Avenida Bolivia; SUR: En treinta metros con quince centímetros (30,15 m), donde está construido el Edificio “APARTAMENTO LA PAZ”, codificado por CAMETRO con el N° PV01-CO11 y Catastro Municipal N° 05-16-22-06; ESTE: Callejón de paso de la Urbanización (en medio con la parcela N° 9, donde estuvo construida la Quinta “Mi Chica”, Catastro Municipal N° 05-16-22-02 y OESTE: Que es otro frente, con la Avenida Bolivia. SEGUNDO: Parcela de terreno identificada como remanente donde estuvo construida la Quinta Mi Chica, identificada como Lote Este (Catastro N° 05-16-22-02) posee una superficie de Ciento Sesenta y Seis metros con Diecinueve centímetros cuadrados (166,19 mts.2), ubicada en la Avenida Valparaíso, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es uno de sus frentes, con calle Nueva que enlaza la Avenida Valparaíso con la Avenida Bolivia; SUR: Con la parcela N° 10 de la Urbanización Los Caobos (hoy área de estacionamiento de la compradora); ESTE: Que es uno de sus frentes con la Avenida Valparaíso y OESTE: Callejón de paso de la Urbanización (en medio con la parcela N° 9, donde estuvo construida la Quinta “Mi Chica”). Que le pertenecen a la demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 49, Tomo 12, Protocolo 1°, avaluado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00), participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 278-08.
Ahora bien, en observancia que las partes realizan la transacción antes especificada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, siendo que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, el Tribunal la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Igualmente se suspende la medida decretada y ejecutada, ordenándose realizar la participación correspondiente. Asimismo, se ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros sobre la suspensión realizada. Ofíciese.
En cuanto a la devolución solicitada, el Tribunal en vista que la transacción fue realizada extrajudicialmente, tal como se observa del instrumento contentivo del acto de autocomposición procesal, se ordena su devolución previa certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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