Se inició el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.654.770, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada YOLANDA GALBAN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.882; en contra de la Sucesión de MARIA DOLORES SOTO DE NUÑEZ y su conyuge FERNANDO NUÑEZ, sucesión integrada por los ciudadanos MARIA GENIBERA, JOSE, OSWALDO, MERCEDES, FERNANDO, CONSUELO, RUBEN, JESUS, DUILIA, RAQUEL, HAYDEE, DORIS NUÑEZ, y LIA ELVIA y CARMEN ATENCIÓN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante autos de fecha 19 y 27 de marzo de 2007, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones, e insta a la parte demandada a consignar la certificación de documento del inmueble. En fecha, 22 de mayo de 2007, la abogada YOLANDA GALBAN, apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna certificación de documento.

En fecha 25 de mayo de 2007, este Juzgado mediante auto admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos JOSE NUÑEZ SOTO, OSWALDO NUÑEZ SOTO, FERNANDO NUÑEZ SOTO, RUBEN NUÑEZ SOTO, JESUS AÑEZ SOTO, MARIA AÑEZ SOTO, GENIVERA NUÑEZ SOTO, MERCEDES NUÑEZ SOTO, CONSUELO NUÑEZ SOTO, DUILIA NUÑEZ SOTO, RAQUEL NUÑEZ SOTO, HAYDEE NUÑEZ SOTO y DORIS NUÑEZ SOTO.

En fecha 25 de junio de 2007, el ciudadano LUIS FELIPE URDANETA, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados YOLANDA GALBAN y WILMER CARMONA URDANETA. En fecha 27 de junio de 2007, se libran los recaudos de citación. En fecha 19 de julio de 2007, la codemandada HAIDEE VIRGINIA NUÑEZ RIOS, asistida por la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, consigna escrito anexando copias certificadas de actas de defunción.

En fecha 9 de agosto de 2007, este Juzgado dicta resolución mediante la cual se ordena la publicación de edicto para la citación de los herederos desconocidos. En fecha 8 de agosto de 2007, la YOLANDA GALBAN y WILMER CARMONA URDANETA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitan el edicto, el cual fue librado en fecha13 de agosto de 2007 para los herederos desconocidos.

En fecha 3 de diciembre de 2007, el alguacil expone que citó a los codemandados RUBEN DARIO NUÑEZ SOTO, MERCEDES NUÑEZ SOTO DE CASTELLANO, RAQUEL NUÑEZ SOTO y DUILIA NUÑEZ SOTO. En fecha 17 de enero de 2008, la abogada YOLANDA GALBAN JIMENEZ, mediante diligencia consigna las publicaciones de los edictos respectivos, los cuales son agregados en actas por este Tribunal mediante auto de misma fecha.

En fecha 23 de abril de 2008, la abogada YOLANDA GALBAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem para los herederos desconocidos, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, nombrándose a los efectos al abogado CARLOS ORDONEZ. En fecha 6 de mayo de 2008, el alguacil expone que notificó al defensor ad-litem del cargo recaído en su persona, aceptándose y juramentándose a los efectos en fecha 9 de mayo de 2008.

En fecha 14 de mayo de 2008, la abogada YOLANDA GALBAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación al defensor, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008. En fecha 4 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem.

En fecha 7 de julio de 2008, el defensor ad-litem contesta el fondo de la demanda. Posteriormente, en fecha 21 y 23 de julio de 2008, la Secretaria del Tribunal expone que el defensor ad-litem y la parte actora presentaron pruebas. En fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008. En fecha 14 de abril de 2009, la abogada YOLANDA GALBAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


• La Parte Actora: En el escrito libelar el ciudadano LUIS FELIPE URDANETA, alega que él al igual que los ciudadanos MARIA ELINA, EDGARDO, ALBERTO y JUAN CARLOS URDANETA, venezolanos, mayores de edad identificados con la cédula de identidad No. 3.115.351, 3.108.604, 3.110.743 y 3.652.191 respectivamente, son hijos legítimos del ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA CARRIZO, quien falleció en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de abril de 2.001.

Asimismo, expresa el actor que el causante desde el año 1.960 hasta el momento de su muerte, poseyó en forma pacifica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño, un inmueble ubicado en la Calle Santa Rita, en Bella Vista 138, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy avenida 7 inmueble distinguido con el No. 65-42, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, constituido por casa habitación y su terreno propio y que tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: mide cuarenta y dos metros cuarenta centímetros y linda con la propiedad que es o fue de Amoldo Leiva; por el SUR: mide cuarenta y cinco metros cincuenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Antonio Urbina, viuda Leiva, por el ESTE: mide veinte metros setenta y cinco centímetros y linda con la vía pública y por el OESTE: mide dieciocho metros ochenta y cinco centímetros y linda con propiedades que son o fueron de Eduardo Lesseur y Rafael Alegreth; y que desde el fallecimiento de su causante, ellos han seguido poseyendo, pacifica, pública y continua hasta la presente fecha, en las mismas condiciones como lo poseyó su padre, con animo de dueño, es decir, en forma pública, pacifica e ininterrumpidamente.

Igualmente, alega que el inmueble que ocupan, aparecen como titulares propietarios, la ciudadana MARIA DOLORES SOTO DE NUÑEZ, casada con el señor FERNANDO NÚÑEZ, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día 21 de Julio de 1.949, anotado bajo el N° 64, Protocolo 1°, Tomo 5, Folio 96 y 98., y que desde el año 1.960, el cuidado ALBERTO ENRIQUE URDANETA CARRIZO, ostentó la posesión legítima del inmueble antes identificado, el cual se encontraba deshabitado y en total estado de abandono. En este sentido, señala el actor que es importante destacar que durante los años que tuvo su padre, como poseedor del inmueble y desde el momento en que ellos ejercieron la posesión, jamás se ha disputado su legitimo derecho posesorio del inmueble descrito, y así como su padre ellos han realizados actos posesorios publica y pacíficamente.

Por otra parte, expresa el actor que los propietarios del inmueble que él posee nunca ha demostrado interés en éste, estando inerte ante la posesión legitima que ejerció su padre y la posesión legítima que actualmente ejercen él y sus hermanos, pues fue su causante quien realizó una serie de mejoras, hasta fomentar una casa de habitación sobre el deslindado inmueble, y que en el lapso probatorio demostrará, que su padre ALBERTO ENRIQUE URDANETA CARRIZO, fue el único poseedor del inmueble antes descrito, durante (41) años, es decir hasta el momento de su muerte y él y sus hermanos lo poseen en la actualidad.¬ Que hace del conocimiento que los ciudadanos MARIA DOLORES SOTO DE NÚÑEZ y su conyugue FERNANDO NÚÑEZ, eran, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal como se evidencia de las Actas Defunción que acompaña.¬

Por último, solicita de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1.952,1.953, 1.977 y 772 del Código Civil vigente y el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; admita la presente demanda, se tramite por la ley adjetiva, se dicte sentencia donde se pronuncie sobre la procedencia de la presente acción, conforme al interés legitimo y directo que ostenta, por estar poseyendo el inmueble descrito en su propio nombre y en nombre de sus hermanos y comuneros antes citados e identificados y por haberlo poseído su causante por CUARENTA Y UN AÑOS (41) años, en consecuencia demanda a los sucesores de MARIA DOLORES SOTO DE NÚÑEZ y su conyugue FERNANDO NÚÑEZ, sucesión integrada por MARIA GENIBERA, JOSÉ, OSWALDO, MERCEDES, FERNANDO, CONSUELO, RUBÉN, JESÚS, DUILIA, RAQUEL, HAYDEE, DORIS NÚÑEZ y LIA ELVIA y CARMEN ATENCIÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal a que se refieren los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil y así pide sea declarado mediante sentencia. Asimismo, estima la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00).¬
• La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los herederos desconocidos del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la presente demanda incoada contra sus representados, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales

Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:

• Copia fotostática simple del acta de defunción No. 1433 de la de cujus MARIA DOLORES SOTO DE NUÑEZ y de documento de propiedad anotado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de julio de 1949, bajo el No. 64, de los folios 96 al 98, Protocolo 5°, Tomo 1°.

Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las mismas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del documento de propiedad anotado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de julio de 1949, bajo el No. 64, de los folios 96 al 98, Protocolo 5°, Tomo 1°. Certificación de Documento de propiedad del inmueble de fecha 15 de mayo de 2007.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2.- Documentos de contratos de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de julio de 1991, anotado bajo el No. 589, Tomo 1, y en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 11 de agosto de 1983, anotado bajo el No. 139, Tomo 41. Documento de contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA, ALBERTO ENRIQUE URDANETA y EDGARDO URDANETA y el ciudadano ELIO OMAR ROJAS MONTIEL.

Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, las cuales en su mayoría ya fueron examinadas por este Sentenciador; sin embargo puede observar este Tribunal que en fecha 19 de julio de 2007, la codemandada HAIDEE VIRGINIA NUÑEZ DE RIOS, asistida por la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, mediante escrito consignan copias certificadas de las actas de defunción No. 530, 2380, 556, 302, 62, 85, 491 y 275, correspondientes a los de cujus JOSE ANGEL NUÑEZ SOTO, FERNANDO SEGUNDO NUÑEZ SOTO, OSWALDO RAFAEL NUÑEZ SOTO, MARIA CHIQUINQUIRÁ NUÑEZ DE CASTRO, GENIVERA DEL CARMEN NUÑEZ SOTO DE URBINA, JOSEFINA DEL CONSUELO NUÑEZ, DORIS BENITA NUÑEZ SOTO y JESUS ENRIQUE NUÑEZ SOTO, las cuales conforme al artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV
CONCLUSIONES

De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:

El ciudadano LUIS FELIPE URDANETA, alega que él al igual que los ciudadanos MARIA ELINA, EDGARDO, ALBERTO y JUAN CARLOS URDANETA, antes identificados, son hijos legítimos del ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA CARRIZO, quien falleció en esta Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de abril de 2.001, y poseyó hasta el momento de su muerte en forma pacifica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño, un inmueble ubicado en la Calle Santa Rita, en Bella Vista 138, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy avenida 7, inmueble distinguido con el No. 65-42, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, constituido por casa habitación y su terreno propio y que tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: mide cuarenta y dos metros cuarenta centímetros y linda con la propiedad que es o fue de Amoldo Leiva; por el SUR: mide cuarenta y cinco metros cincuenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Antonio Urbina, viuda Leiva, por el ESTE: mide veinte metros setenta y cinco centímetros y linda con la vía pública y por el OESTE: mide dieciocho metros ochenta y cinco centímetros y linda con propiedades que son o fueron de Eduardo Lesseur y Rafael Alegreth; y que desde el fallecimiento de su causante, ellos han seguido poseyendo el inmueble en forma pacifica, pública y continua hasta la presente fecha, en las mismas condiciones como lo poseyó su padre.

Observa este Juzgador en primer término, que consta en actas procesales que el último de los demandados fue citado en fecha 3 de diciembre de 2007, no obstante se evidencia que la citación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DOLORES SOTO DE NUÑEZ, fue efectuada el día 4 de junio de 2008, por lo que dentro del lapso legal establecido para la contestación de la demanda, esto es, desde el 5 de junio de 2008 al 7 de julio de 2008, los demandados de autos, es decir, los herederos conocidos de la causante, no comparecieron por sí o mediante apoderado alguno a fin de dar contestación de la demanda, ni promovieron prueba alguna que los beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en ellos la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de los demandados constituidos por los herederos conocidos de la causante MARIA DOLORES SOTO DE NUÑEZ, al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

Al analizar el último requisito, puede evidenciar este Juzgador que dentro del lapso establecido para el acto de la contestación de la demanda, el defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante MARIA DOLORES SOTO DE NUÑEZ, presentó escrito contestación, en el cual contradice los hechos expuesto por el actor de autos.

Ahora bien, de un análisis del escrito libelar, se aprecia que el accionante solicita la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble del que dice ser poseedor legítimo al igual que sus hermanos por haber su causante poseído tal bien desde el año 1960, hecho el cual no ha cambiado, por ejercer tras la muerte de éste la posesión legítima sobre el objeto del litigio.

En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).

Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

Ahora bien, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano rezan:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”

Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Por lo que el actor al pretender la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del litigio tendrá que probar que su posesión es legítima y que ha transcurrido el lapso legal para que opere la prescripción solicitada.

En este sentido, el actor acompaña junto con el escrito libelar copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del documento de propiedad anotado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de julio de 1949, bajo el No. 64, de los folios 96 al 98, Protocolo 5°, Tomo 1° y posteriormente mediante diligencia certificación de documento de propiedad del inmueble de fecha 15 de mayo de 2007, donde se evidencia como propietaria del inmueble objeto del litigio a la de cujus MARIA DOLORES SOTO DE NUÑEZ, quien falleció el día 2 de septiembre de 1980, según se evidencia de la copia fotostática simple del acta de defunción No. 1433.

Asimismo, se desprende de los contratos de arrendamientos consignados en actas la posesión legítima que ejercían los causantes del de cujus ALBERTO ENRIQUE URDANETA CARRIZO, quien falleció en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de abril de 2.001 -hecho el cual al no ser discutido dentro del proceso, se tiene como cierto-, sobre el inmueble objeto del litigio, contratos que fueron celebrados en distintas oportunidades, siendo el primero de ellos celebrado el día 11 de agosto de 1983.

En consecuencia, vistos los diferentes contratos de arrendamientos, de los cuales se evidencia la posesión legítima que se ejerció sobre el bien objeto del litigio, y verificado como ha sido el transcurso del lapso legal de veinte (20) años establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, declara que la pretensión invocada por la parte actora, está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; confesión ficta que solo opera con respectos a los herederos conocidos. Así se aprecia.

No obstante, con respecto a los herederos desconocidos de la causante MARIA DOLORES SOTO DE NUÑEZ, este Órgano Jurisdiccional analizado como ha sido las pruebas que rielan en autos donde se evidencia la posesión legítima que ejerce el peticionante en la presente causa en su propio nombre y en nombre de sus hermanos y comuneros, sobre el bien inmueble antes identificado, declara procedente la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano LUIS FELIPE URDANETA, sobre un inmueble ubicado en la Calle Santa Rita, en Bella Vista 138, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy avenida 7 inmueble distinguido con el No. 65-42, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, constituido por casa habitación y su terreno propio y que tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: mide cuarenta y dos metros cuarenta centímetros y linda con la propiedad que es o fue de Amoldo Leiva; por el SUR: mide cuarenta y cinco metros cincuenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Antonio Urbina, viuda Leiva, por el ESTE: mide veinte metros setenta y cinco centímetros y linda con la vía pública y por el OESTE: mide dieciocho metros ochenta y cinco centímetros y linda con propiedades que son o fueron de Eduardo Lesseur y Rafael Alegreth; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda y se declara como PROPIETARIO al ciudadano LUIS FELIPE URDANETA, antes identificado, como heredero conocido del ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA CARRIZO, así como a todos aquellos herederos conocidos de la sucesión del causante ALBERTO ENRIQUE URDANETA CARRIZO, declaratoria fundamentada en el hecho de alegar el actor haber poseído dicho inmueble en su propio nombre y en nombre de sus hermanos y comuneros, tras el fallecimiento de su causante. Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA de los demandados constituidos por los herederos conocidos de la causante MARIA DOLORES SOTO DE NUÑEZ, antes identificados.

2.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.654.770, contra los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus MARIA DOLORES SOTO DE NUÑEZ, por el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

2.- SE DECLARA como PROPIETARIO al ciudadano LUIS FELIPE URDANETA, antes identificado, como heredero conocido del ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA CARRIZO, así como a todos aquellos herederos conocidos de la sucesión del causante ALBERTO ENRIQUE URDANETA CARRIZO, sobre un inmueble ubicado en la Calle Santa Rita, en Bella Vista 138, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy avenida 7 inmueble distinguido con el No. 65-42, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, constituido por casa habitación y su terreno propio y que tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: mide cuarenta y dos metros cuarenta centímetros y linda con la propiedad que es o fue de Amoldo Leiva; por el SUR: mide cuarenta y cinco metros cincuenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Antonio Urbina, viuda Leiva, por el ESTE: mide veinte metros setenta y cinco centímetros y linda con la vía pública y por el OESTE: mide dieciocho metros ochenta y cinco centímetros y linda con propiedades que son o fueron de Eduardo Lesseur y Rafael Alegreth.

4.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 54.009.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini