Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, suscrita por los ciudadanos ALEXANDRA JOSE QUINTANILLO REVEROL y ALEXI QUINTANILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.258.049 y 5.711.506 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por abogada, parte demandante y demandado respectivamente en el juicio de ALIMENTOS, diligencia mediante la cual la ciudadana ALEXANDRA JOSE QUINTANILLO REVEROL, antes identificada, desiste del proceso intentado contra el ciudadano ALEXI QUINTANILLO CASTRO, igualmente identificado, quien consiente en el mismo, solicitando la suspensión de las medidas decretadas y las participaciones correspondientes, así como conviene el demandado que las cantidades que se encuentran retenidas a favor de la demandante, le sean entregadas a dicha parte. Igualmente, la ciudadana ALEXANDRA JOSE QUINTANILLO REVEROL, ratifica la diligencia suscrita por su persona en fecha veinte (20) de marzo de 2009.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha quince (15) de julio de 2004, ordenándose citar al demandado, tramitándose la causa hasta la etapa procesal de sentencia, estadio procesal en el cual, tal como se dejó asentado con antelación la demandante desiste del proceso y el demandado consiente en el mismo.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado, se suspenden las medidas preventivas decretadas en la presente causa y se ordena realizar las participaciones correspondientes. Ofíciese.
Igualmente se ordena hacer entrega a la ciudadana ALEXANDRA JOSE QUINTANILLO REVEROL, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), a nombre de este despacho a favor de la mencionada ciudadana.
En cuanto a lo solicitado por la ciudadana ALEXANDRA JOSE QUINTANILLO REVEROL, sobre la ratificación de su pedimento de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, el Tribunal de la revisión efectuada a la pieza de medidas a la que se refiere la diligencia bajo estudio, observa que la misma deviene de información requerida tanto a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a la empresa PDVSA, en relación al destino de cantidades de dinero correspondiente a los meses de diciembre de 2004, primera quincena de enero de 2005, que debieron ser retenidas por la empresa antes mencionada, en base al treinta y tres por ciento (33%) ; la segunda quincena de enero de 2005, febrero y marzo de 2006, que debieron ser calculadas en virtud de la reducción de la medida decretada, a un veinticinco por ciento (25%), así como el destino de las cantidades de dinero correspondiente a los meses de enero a agosto de 2006, así como otros conceptos y a la entidad bancaria requiriendo información sobre los movimientos de la cuenta de ahorros N° 0003-0050-16-0101324103 cuya beneficiaria es la ciudadana ALEXANDRA JOSE QUINTANILLO REVEROL.
Sobre este concepto, el Tribunal ordena oficiar nuevamente a las referidas entidades ratificando lo solicitado y una vez se tenga información al respecto, se procederá a resolver en el sentido requerido. Ofíciese.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini