Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), suscrita por el abogado en ejercicio JORMAN E. ROMERO CH., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARMINDA ROSA CHOURIO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.688.472, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, parte actora en el juicio de ALIMENTOS seguido contra el ciudadano LUIS AUGUSTO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.907.794, del mismo domicilio, mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando se suspendan las medidas decretadas en la presente causa y la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de este Tribunal a favor de la demandante.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha diez (10) de julio de 2002, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, etapa en la cual la parte actora desiste del procedimiento.
Igualmente se observa, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al cuaderno de medidas, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el demandado en el Sistema Regional de Salud, en calidad de Caporal, así como el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, utilidades de fin de año, bono vacacional, caja de ahorro, bonificación por rendimiento y sobre cualquier otro emolumento o bono que reciba del Sistema Regional de Salud, ejecutada por el JUZGADO TERCERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según consta de acta levantada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, inserta a la referida pieza de medidas, desde el folio seis (06) al folio nueve (09).
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio se encontraba en la fase de citación, no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, puesto que no se ha entablado en si la controversia, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de la medida de embargo preventivo, en virtud del desistimiento del procedimiento, se suspende la misma, ordenando realizar la participación correspondiente al SISTEMA REGIONAL DE SALUD. Ofíciese.
Asimismo, se ordena hacer entrega a la ciudadana ARMINDA ROSA CHOURIO DE VILORIA, las cantidades de dinero que se encuentran retenidas hasta la presente fecha.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini