Concurre por ante este Tribunal el profesional del derecho KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número. 8.697.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.763, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COL S.A. (COLSA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 67, Tomo 9-A, 2do Primer Trimestre, actualmente “MUELLE COL C.A., según consta de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2003, inserta ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 36, Tomo 44-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, el día 18 de mayo de 2009, bajo el No. 62, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y propone demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación en contra de la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 24 de marzo de 2000, bajo el No. 14, Tomo 13-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal a los efectos de proceder a su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:
La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión del hoy apoderado solicitante, que quedaron del tenor siguiente:
Que su representada es beneficiaria y legitima tenedora de: Factura No. 1996, de fecha 12 de enero de 2009, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (BsF. 54.554,50); Factura No. 1997, de fecha 12 de enero de 2009, por un monto de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 50/100(BsF.19.129,50); Factura No. 1998, de fecha 12 de enero de 2009, por un monto de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F 83.603,00); Factura No. 2006, de fecha 13 de enero de 2009, por un monto de CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (BsF.5.014,00); Factura No. 2049, de fecha 05 de febrero de 2009, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (BsF.66.599,00); Factura No. 2050, de fecha 05 de febrero de 2009, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (BsF.39.676,00); Factura No. 2080, de fecha 02 de marzo de 2009, por un monto de DIECISIETE MIL CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (BsF.17.004,00); Factura No. 2081, de fecha 02 de marzo de 2009, por un monto de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (BsF.5.014,00); Factura No. 2097, de fecha 05 de marzo de 2009, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 00/100 (BsF.36.842,00); Factura No. 2123, de fecha 17 de marzo de 2009, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (BsF.99.190,00); Factura No. 2143 de fecha 31 de marzo de 2009 por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (BsF.47.469,50), todo lo cual hace un total general de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (BsF.474.095,50) equivalente a OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.719,91 U.T.), aceptadas para ser canceladas al vencimiento, por la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.", las cuales anexa con sus respectivas valuaciones identificadas como guía de servicio.-
Que las facturas relacionadas fungen como documentos principales para la demostración de la obligación mercantil que posee la deudora, ya que en las mismas se determinan los componentes materiales que se emplean, el precio de los servicios y la mano de obra y su respectiva valuación del servicio prestado, es decir la mismas no son documentos accesorios de ningún contrato, pues se bastan así mismas para la comprobación de las obligaciones existentes por poseer firma y sello húmedo de la empresa deudora por lo cual formalmente opongo a la mencionada demandada Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.".-
Que dado que no hubo abono alguno a la suma adeudada y pese a las múltiples gestiones de cobro sin resultado, y siendo que se encuentran de plazo vencido, es por lo que demanda a la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A." a pagar la suma de SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 52/100 (BsF.603.931,52), desglosados así: CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (BsF.474.095,50), NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72/100 (BsF.9.049,72, CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (BsF.120.786,30) por concepto de cinco por ciento (5%) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio; los honorarios profesionales de los abogados calculados al 25% del valor de la demanda y las costas del presente proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad)
Corresponde a este último elemento destacado de la norma, a las condiciones formales de admisibilidad de la acción.
Así es palmaria la relación que guardan las partes, al existir entre ellas convención, siendo la de la actora proporcionar un servicio mediante el uso de un bien mueble (Barcaza Enterprise para transportar productos químicos desde hasta Gab AJS 101) a la empresa demandada, durante un período de tiempo establecido; y la de la demandada efectuar el pago pactado por el suministro del servicio contratado; pero es el caso que tales obligaciones creditorias expuestas en las referidas facturas, no se reputan fehacientemente causadas o comprobadas, esto es, que se haya hecho producción o proporción del elemento documental cierto que haga demostración que el referido servicio se prestó.
La parte demandante relaciona las facturas, de las cuales este Sentenciador determina el servicio de Barcaza Enterprise para transportar productos químicos desde hasta Gab AJS 101; pero es el caso que dichas facturas no se encuentran soportadas en autos con la respectivas ordenes de trabajo o guías de servicio que hagas evidenciar la realización o cumplimiento del servicio convenido. Tal situación hace inferir a este Órgano Jurisdiccional que la obligación de la actora, en suministrar el servicio convenido no se encuentra comprobada en su cumplimiento.
Invoca el demandante el precepto legal que recoge el artículo 147 del Código de Comercio, estando el mismo referido a facturas emitidas por la compraventa de mercancías, mas en forma alguna por concepto de servicios cumplidos, y máxime que es criterio de este Sentenciador acoger el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en cuanto que las facturas que expresan la contratación de servicios, presuponen la existencia de un contrato o convención entre los celebrantes, por lo que, no se les podría a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, es decir, originadas precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que las mismas (facturas) servirán para la ejecución de un contrato principal. Dichas instrumentales se originan de un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, se reitera, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.
En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción la contenida en el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Profesional del Derecho KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.763, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COL, S.A. (COLSA), contra la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.- Así se Resuelve.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de junio de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el fallo que antecede y se anotó en el libro respectivo de Resoluciones llevado por el Tribunal, bajo el No. 699.-
La Secretaria
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