Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4.316 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil EUROLATINOAMERICANA DE COMERCIO, EUROCOM C.A. inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 78, Tomo 79-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A. inscrita Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 63, Tomo 1.187 -A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, compuesto por un (01) lote de terreno y un conjunto formado por seis (6) galpones, dos (02) depósitos, oficinas, salas sanitarias y taller sobre él construido, con un área total de Ocho mil Novecientos Siete Metros Cuadrados (8.907 m2) la cual forma parte de una aprcela de terreno de mayor extensión y con otras adherencias y bienechurias sobre ella construidas, ubicada en la Avenida Branger, Zona Industrial Sur de la ciudad de Valencia, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, y se designe depositario en la persona del arrendador sociedad mercantil EUROLATINOAMERICANA DE COMERCIO, EUROCOM C.A., conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-






Este Tribunal para resolver observa:

Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatario se ha atrasado en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 22 de septiembre de 2008 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No. 63 Tomo 119 de los libros de autenticaciones, por la sociedad mercantil EUROLATINOAMERICANA DE COMERCIO, EUROCOM C.A. antes identificada en su carácter de Arrendador contra la sociedad mercantil GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A. antes identificada en autos en su carácter de Arrendatario, sobre un inmueble formado por Seis (6) Galpones, Dos (2) Depósitos, Oficinas, Salas Sanitarias, Taller y Equipamiento instalado en ellos, que forman parte de un (1) inmueble que posee un área total de OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (8.907 m2), ubicada en la Avenida Branger, Zona Industrial Sur de la ciudad de Valencia, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, el cual conjugado con las facturas y notas de debitos y crédito que corren en la pieza principal, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre conjunto formado por Seis (6) Galpones, Dos (2) Depósitos, Oficinas, Salas Sanitarias, Taller y Equipamiento instalado en ellos, que forman parte de un (1) inmueble que posee un área total de OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (8.907 m2) ubicada en la Avenida Branger, Zona Industrial Sur de la ciudad de Valencia, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, individualizados en la siguiente forma: a) Un (1) Galpón Industrial de aproximadamente un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 m2),






identificado como GALPON 1, provisto de aproximadamente doscientos treinta metros cuadrados (230 m2) de oficinas, salas sanitarias y vestuarios, identificadas como OFICINAS G1, Y de una mezzanine de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2). b) Un (1) Galpón Industrial de aproximadamente un mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2), identificado como GALPON 2, provisto de una mezzanine de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2). c) Un (1) Galpón Industrial de aproximadamente un mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2), identificado como GALPON 3. d) Un (1) Galpón Industrial de aproximadamente un mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2), identificado como GALPON 4. e) Un (1) Galpón Industrial de aproximadamente ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 m2), identificado como GALPON 5. f) Un (1) Galpón Industrial de aproximadamente novecientos metros cuadrados (900 m2), identificado como GALPON 10. g) Un Área de Oficinas, frente al GALPON 3, identificadas como OFICINAS G3, de aproximadamente ciento setenta metros cuadrados (170 m2), dividas en dos áreas separadas y con acceso directo al galpón y al estacionamiento techado. h) Un Área de Oficinas y Salas Sanitarias, frente al GALPON 4, identificados como OFICINAS SUR, de aproximadamente cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (486 m2), con acceso directo al galpón ya la vía de acceso frontal de las instalaciones. i) Un Área de depósito, identificado como DEPOSITO CENTRO 1, de aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2). J) Un Área de depósito, identificado como DEPOSITO CENTRO 2, de aproximadamente doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m2). k) Un Área de Taller, ubicada en la esquina sur-este del patio de las instalaciones, identificada como TALLER PATIO, de aproximadamente noventa y siete metros cuadrados (97 m2), cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Se acuerde el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario sociedad mercantil EUROLATINOAMERICANA DE COMERCIO, EUROCOM C.A., en la persona de cualquiera de su representante legal que acredite tal carácter, quedando bajo la guarda y custodia de dicho representante, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _Dieciocho (18) del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1369-169-09.-
La Secretaria,