Ocurre ante este Juzgado la ciudadana CARMEN SIMANCAS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.684.876, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, y del mismo domicilio, para demandar por AMPARO CONSTITUCIONAL a la ADUANA DE MARACAIBO, en la persona de sus ADMINISTRADOR, al Representante del COMANDO REGIONAL No. 3, al DESTACAMENTO DE FRONTERA No. 30 y al Cabo Segundo MEDINA COLINA, fundamentando su acción en los artículos 49 y 99 de la Constitución Nacional.

Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 1989, ordenándose a la ADUANA DE MARACAIBO, en la persona de su Administrador, al COMANDANTE DEL COMANDO REGIONAL No. 3, al DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 30 y al Cabo Segundo MEDINA COLINA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la constancia en actas de su notificación, informaran sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado a la solicitud de amparo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem.

Ahora bien, habida cuenta de la situación detectada, es innegable que ha operado la pérdida del interés del accionante, ello en virtud de que transcurrieron más de diecinueve (19) años entre sus actuaciones en el presente caso, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales, resulta imperioso declarar, que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del artículo 25 del la Ley in comento. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini