Recibida la anterior demanda Interdictal Restitutoria de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial del Estado Zulia signada con el No. 12209-2009, constante de diecisiete (17) folios útiles, interpuesta por el profesional del derecho Ángel Enrique Mendoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-61.920, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GOMEZ, venezolano, mayor edad, casado, comerciante, con cédula de identidad No. V-4.522.055, con domicilio en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS LESAMA, con cédula de identidad No. V-3.321.031, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre su admisión y subsiguiente tramitación, debe previamente hacer las siguientes consideraciones:
La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión. De allí que no siendo la presente demanda contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, resulta necesario establecer, que de la lectura mesurada de todos los hechos relacionados por la parte querellante y el derecho invocado en protección de los mismos, conjugados con los elementos probatorios aportados con el escrito inicial de la querella, determinan en este Órgano la necesidad inexcusable de realizar una prima valoración sobre tal elenco probatorio, ello por disposición expresa del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer la suficiencia de los mismos para desprender la ocurrencia de la perturbación, y la gravedad presuntiva a favor del querellante, lo cual obligará indefectiblemente la producción del decreto de amparo a favor del querellante, o caso contrario, al no encontrar elementos fundantes de los hechos arbitrarios perturbadores denunciados, sobre la base probatoria presentada, determinar la improcedencia del decreto interdictal.
La accionante con su escrito querellal presentó los siguientes instrumentos probatorios:
Justificativo de testigos evacuado el día 16 de Marzo de 2.009, por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo.
Constancia de residencia emitida por la Dirección de Registro Civil, Jefatura Civil de la Parroquia Cecilia Acosta, de fecha 13 de Marzo de 2.009.
Constancia de habitación emitida por la Asociación de vecinos de la Urb. Gral. Rafael Urdaneta, de fecha 12 de Marzo de 2.008.
Copia fotostática de pasaporte de la ciudadana Lilenis Ariza Urdaneta, con cédula de Identidad N° V- 15.839.639, emitido en fecha 12 de Julio del año 2.005.
Copia simple de planilla de datos del alumno Lilenis Ariza Urdaneta, con cédula de Identidad N° V- 15.839.639, emitido por la Unidad Educativa Vicente Gerbasi,
Original del Facsímil del Registro de Información Fiscal de mí representado, emitido por el SENIAT, de fecha 26 de Enero de 2.006.
Estas probanzas pasan a ser tasadas bajo el cristal de la norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual determina:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Por su parte el artículo 782 del Código Civil determina:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Este Órgano Jurisdiccional en aras de habilitar la vía interdictal instaurada, lo hace con preponderancia de los presupuestos elementales que exige la norma del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en preservación del derecho de petición que asiste a la querellante, en cuanto a la deducción de sus derechos posesorios sobre el inmueble conformado por una casa de habitación signada con el No.109, Vereda No. 2, de la Urbanización Urdaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa N° 107; Sur: frente, vereda N° 2; Este: Casa N° 111, y Oeste: fondo casa N° 110, elemento posesorio denunciado ante esta instancia con referencia a los hechos perturbatorios perpetrados por el querellado Luis Lesama, y concretados -al decir del querellante- los días 9 y 11 de marzo de 2009.
Estas especificaciones se realizan a manera de dejar en evidencia la función pedagógica de este Sustanciador respecto de la función analítica que debe desarrollar sobre los presupuestos procesales para la producción de un decreto de amparo posesorio, que la norma supra indicada exige, la cual establece con claridad los singulares elementos a ser considerados en esta acción interdictal de amparo.
De las deposiciones recogidas en el reseñado Justificativo de testigos evacuado el día 16 de Marzo de 2.009, por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo; si bien es uno de los medios idóneos y autorizados en estos procedimientos interdictales para atraer prueba de los acontecimientos o hechos perturbadores, que por su parte cada testigo pudo apreciar para el momento cuando ocurrieron; los mismos refirieron la posición o condición posesoria del querellante y su circulo familiar, así como hicieron expresión de los actos que pudieron apreciar fueron concretados por el indicado querellado; con este solo elemento probatorio documental no se puede cimentar la procedibilidad de habilitar la vía de protección en amparo que se requiere al Órgano Judicial.
En relación al subsiguiente plexo probatorio, constituido por la constancia de residencia emitida por la Dirección de Registro Civil, Jefatura Civil de la Parroquia Cecilia Acosta, de fecha 13 de Marzo de 2.009 y constancia de habitación emitida por la Asociación de vecinos de la Urb. Gral. Rafael Urdaneta, de fecha 12 de Marzo de 2.008, versa de una instrumental que si bien derivan de los entes señalados con poderío para emitirlas, no son elementos suficientes para infundir en raciocinio de este Juzgador que tales autoridades tengan un conocimiento directo y totalmente cierto del momento cuando la parte querellante ha relacionado haber entrado a poseer el bien, ni pueden hacer plena prueba de los actos que declara el querellante ha ejecutado en conservación o mantenimiento del bien inmueble.
En este orden, la documental conformada por copia fotostática de pasaporte de la ciudadana Lilenis Ariza Urdaneta, con cédula de Identidad N° V- 15.839.639, emitido en fecha 12 de Julio del año 2.005; copia simple de planilla de datos del alumno Lilenis Ariza Urdaneta, con cédula de Identidad N° V- 15.839.639, emitido por la Unidad Educativa Vicente Gerbasi y Original del Facsímil del Registro de Información Fiscal de mí representado, emitido por el SENIAT, de fecha 26 de Enero de 2.006; tampoco representan en confianza de este Juzgador que sean los elementos idóneos e irrefutables de hacer convencimiento de los hechos posesorios de orden venintenal que la parte querellante hace relación en su escrito libelar.
Se quiere dejar plenamente establecido, que es vertiente valorativa, para el operador de justicia que una posesión como la deducida por el querellante, puede sustentarse en elementos de mayor envergadura a los que han sido aportados que en forma innegable podrían traducir en su inteligencia que ciertamente tiene la posesión que exterioriza, verbigracia, con el aporte de los recibos que por servicios públicos se hacen al inmueble, constancias de las reparaciones u obras de construcción o conservación que igualmente se hayan ejecutado, o facturas de aparatos o enseres o mobiliario que se haya hecho compra para que conforme el ambiente o medio en el cual la parte querellante dice extender sus actos de posesión; todo bien inmueble exige para convivir en él de manera sencilla y cómoda, más si es por espacio de tantos años, que se hayan hecho operaciones de compra de bienes que van a formar parte del mismo. No existen tales soportes documentales suficientes.-
Así las cosas, para este tipo de procedimientos, lo elemental es la circunstancia fáctica de la perturbación, pero discutida o reclamada por el “poseedor”, entendido éste como el ente que desarrolla actividades materiales sobre el bien que determina poseído, pero por razones de esa actitud o poderío de hecho, más en forma alguna por deducir condiciones que le deriven de un título. El poder de hecho lo ostenta quien “domina la cosa” y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo.
Con esta representación doctrinaria colada de la obra del Dr. Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales” Derecho civil II. Quinta Edición. Pág. 141; y en aquiescencia a los hechos libelados en conjunción con el material probatorio aportado en esta fase, informan en convencimiento de este Sustanciador que la parte querellante sumida en su condición de poseedor veintenal del bien inmueble que ha descrito debe gozar de protección o amparo en su posesión, porque los hechos que el querellado ha desarrollado en desconocimiento de dicho estado, le ocasionan impedimento natural de su posición posesoria, reclama el sometimiento de dicho perturbador al mandato normativo que regula estas situaciones; cuestión con la cual este Operador de Justicia no comulga y por consecuencia no percibe de la forma como le ha quedado expuesta, no pudiendo hacer correlación indiscutible de que todos los hechos propuestos, entre ellos la destacada posición poseedora veintenal, tengan prueba documental o asiento probático indiscutible que afirme la condición que la ley exige del querellante (poseedor), y por efecto, menos aún se puede inteligenciar comprobado que tal poder de hecho (posesión) haya sido objeto de la perturbación endilgada a la parte querellada. Así se establece.
Extendido en consecuencia análisis profundo y jurídico valorativo sobre el material probatorio exhibido con tal propósito; sólo se atiene al plexo en cuanto a la total ausencia de evidencia sobre la existencia de elementos que arrojen la comprobación de la condición de poseedor, pruebas éstas que en su conjunto sucumben por las advertencias resaltadas y por ende no traen convicción grave de la ocurrencia de la perturbación eventualmente perpetrada por el querellado.
De forma que, en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la norma contenida en el artículo 700 del código de Procedimiento Civil, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la protección posesoria que se pide.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABIENDO PRUEBAS SUFICIENTES DE LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS EN LA NORMA DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCION POSESORIA FORMULADA por el profesional del derecho Ángel Enrique Mendoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-61.920, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GOMEZ, venezolano, mayor edad, casado, comerciante, con cédula de identidad No. V-4.522.055, con domicilio en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS LESAMA, con cédula de identidad No. V-3.321.031, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 684.-
La Secretaria,
|