Vista la diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.788.375, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, parte demandante en el juicio de REIVINDICACION seguido contra el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MOLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.467.658 del mismo domicilio, mediante la cual solicita se homologue la transacción realizada por las partes en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, ante el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitando el archivo del expediente. Asimismo solicita la devolución de los instrumentos contenidos en los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) y del ochenta y tres (83) al noventa y dos (92) de la pieza N° 1.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, antes identificado, demanda por REIVINDICACION al ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MOLAYA, igualmente identificado, siendo admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, ordenándose la citación del demandado, siendo tramitado el juicio hasta la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2005; sentencia sobre la cual el demandado ejerció recurso de apelación, oída en ambos efectos en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, correspondiendo conocer del mencionado recurso al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Encontrándose la causa en la segunda instancia para dictar la correspondiente sentencia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, antes identificado y con el carácter dicho, consignó ante esa superioridad copia certificada de la transacción efectuada, solicitando la remisión del expediente a este Tribunal, para la homologación respectiva y el archivo del expediente.
Ante la consignación efectuada, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, dictó resolución declarando terminada la cognición de la causa y en consecuencia la remisión del expediente a este Tribunal, recibido por este despacho en fecha nueve (09) de febrero de 2009.
Planteada así la situación, corresponde a este Juzgador analizar las tantas veces mencionada transacción y al efecto se tiene que desde el folio trescientos setenta y cinco (375) y su vuelto al folio trescientos setenta y seis (376) y su vuelto de la pieza de medidas, se encuentra agregado la transacción efectuada por las partes en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, ante el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha diez (10) de octubre de 2003, ratificada por este Tribunal en sentencia dictada el día diez (10) de marzo de 2004 y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004.
Ahora bien, del referido escrito de transacción se observa que los ciudadanos REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, identificados con antelación; y el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MOLAYA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316, celebran el mencionado acto de auto composición procesal, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Demandado, reconoce que el único y legítimo propietario de un inmueble destinado para vivienda ubicado en la Avenida 63B, con calle 99S, constituido por una casa-quinta, tipo C1, distinguida con el N° 63A-26, del Universo Residencial Altos de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cual está construida, que es la N° 213, que corresponde a la N° 17 de la Manzana “N” de la mencionada Urbanización, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas por el Norte: Parcela N° 211, en quince metros y un centímetro (15,01 mts.); Sur: Avenida 63B, en quince metros con noventa centímetros (15,90 mts.); Este: Calle 99S, en veintiséis metros con noventa y seis centímetros (26,96 mts.); Oeste: Parcelas Nos. 212 y 214, en veintiocho metros con noventa y nueve centímetros (28,99 mts.), siendo los actuales linderos los siguientes: NORESTE: Con zona verde y parte de la parcela 212 (casa N° 99R-144); NOROESTE: Con parte de la parcela 214 (casa N° 99R-143); SURESTE: Con calle 99S y SUROESTE: Con parte de la parcela (Casa N° 99R-143) y Avenida 63B; es el demandante ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN. Asimismo, acepta en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal el día ocho (08) de diciembre de 2005. SEGUNDA: El DEMANDANTE, hace entrega en el acto al DEMANDADO, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00), que representa en la actualidad la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 30.000,00), según cheque N° 25422476, girado contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y a favor del abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, ya identificado, en su condición de asistente del demandado, cantidad distribuida de la siguiente manera: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 27.000.000,00), hoy VEINTISIETE MIL BOLIVARES (BS. 27.000,00), que serán entregados al DEMANDADO por el abogado asistente y los TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) restantes, corresponden a los honorarios del referido abogado, el cual se compromete a no presentar al cobro, el referido cheque en la taquilla del Banco, hasta tanto el demandado no cumpla con la obligación establecida en la transacción. Que la cantidad que recibe el demandado, es por los siguientes conceptos: Por las mejoras realizadas en el inmueble descrito en la Cláusula Primera y cualquier tipo de indemnización que pueda surgir en relación a este juicio, a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MOLAYA; ofrecimiento aceptado por el demandado, en los términos y condiciones expuestos por el DEMANDANTE, recibiendo en el acto la cantidad antes indicada, declarando que la recibe a su entera satisfacción y que no tiene nada más que reclamar en relación a este juicio. TERCERA: EL DEMANDADO, que hasta la presente se encuentra en posesión del inmueble indicado y descrito en la Cláusula Primera, se compromete a entregarlo al DEMANDANTE, completamente desocupado de bienes y personas, el día miércoles primero (1°) de noviembre de 2006, comprometiéndose entregar las llaves del referido inmueble al abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, apoderado del demandante, a las 3:00 de la tarde aproximadamente del día primero (1°) de noviembre de 2006, en la puerta del inmueble. CUARTO: En cuanto a la medida de secuestro decretada por este Juzgado, sobre el referido inmueble para garantizar el cumplimiento de la obligación, continuará vigente hasta tanto se cumpla con la obligación establecida en la cláusula Tercera. QUINTA: Ambas partes señalan que nada tienen que reclamarse por ningún concepto o causa relacionado con este juicio, especialmente las costas y costos procesales, a excepción del plazo de seis (6) días contado a partir de la presente fecha hasta el día primero (1°) de noviembre de 2006, lapso que conviene el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, en otorgarle al ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MOLAYA, para el cumplimiento de su obligación, como un acto de simple permisión. Las partes renuncian a cualquier posible acción presente o futura derivada de la transacción o del juicio mismo. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la transacción efectuada, le imparta su aprobación y le dé carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en acta que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación. Que en caso de incumplimiento a lo pautado en la cláusula tercera, se proceda a la desposesión del inmueble y ponga en posesión del mismo al demandante. Se observa igualmente, que la ciudadana MARLENE MARGARITA SALAZAR GONZALEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.848.967, del mismo domicilio, actuando en su condición de cónyuge del demandado, declara estar de acuerdo con la transacción realizada.
El Tribunal vista la transacción efectuada y en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Igualmente, ante la solicitud del demandante en la diligencia arriba mencionada, se ordena el archivo del expediente.
Asimismo, se ordena la devolución de los instrumentos señalados, previa su certificación en actas.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini




En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini