Ocurre ante este Despacho el ciudadano LADIMIRO SEGUNDO CASTELLANO MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.264.984, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó la rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana TULIA MARIA MUÑOZ, en la cual existen errores materiales.-
En fecha once (11) de febrero de 2009, se ordeno formar expediente y numerarlo, instando a la solicitante, consignar en original o copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.-
En fecha 02 de marzo de 2009, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho.-
En fecha cinco (05) de mayo de 2.009, se libró el correspondiente Edicto y boleta de notificación al fiscal.-
En fecha veinte (20) de marzo, fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 12 de marzo de 2009, posteriormente, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.-
En fecha quince (15) de abril de 2009, la Abogada LEIZMAN ARRIETA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la apertura del lapso a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público.-
TERMINOS DE LA DEMANDA
En el presente caso, se trata de rectificar el Acta de Defunción N° 949, asentada en día veintitrés (23) de agosto de 2004, en los Libros de Registro Civil de Defunción, que lleva la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cujus TULIA MARIA MUÑOZ, donde se incurrió en el error de asentar que el nombre del solicitante y de su hermano como: “ADELMIRO y ALFREDO….” Cuando lo correcto es “… LADIMIRO y JORQUE ALFREDO”.-
PRUEBAS
Vencido como se encuentran los lapsos, el Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, ordeno abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cinco (05) de mayo de 2009, se citó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.-
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el solicitante promovió en tiempo hábil.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte solicitante; quién promovió:
• Actas de Defunción de la ciudadana TULIA MARIA MUÑOZ, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, expedidas en fecha 15 de septiembre de 2004 y doce (12) de febrero de 2009, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
• Actas de Nacimiento, signada con el No. 249, del ciudadano LADIMIRO SEGUNDO CASTELLANO MUÑOZ, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
• Actas de Nacimiento, signada con el No. 141, del ciudadano JORQUE ALFREDO MUÑOZ, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2009.-
• Copia simple de las Cédula de Identidad signada con los Nos. 4.330.573 y 3.264.984, respectivamente, de los ciudadanos JORQUE ALFREDO MUÑOZ y LADIMIRO SEGUNDO CASTELLANO MUÑOZ, respectivamente.-
En razón de las pruebas promovidas, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-
Para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los
Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; en el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende rectificar. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
De los documentos acompañados se demuestra que la progenitora del solicitante y su hermano tienen como nombre: “LADIMIRO y JORQUE ALFREDO”; concordando estos dato con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo dos errores materiales, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Organo Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en virtud de la economía procesal, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena rectificar el Acta de Defunción, signada con el No. 949, de la causante TULIA MARIA MUÑOZ, asentada en fecha veintitrés ( 23 ) de agosto de l Dos Mil Cuatro (2004), en los libros de Actas de Defunción que llevó para esa fecha la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:
• En su contenido donde se lee: “…ALFREDO,… y ADELMIRO” debe leerse: “…JORQUE ALFREDO, … y LADIMIRO ”. Así se declara.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ONCE ( 11 ) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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