Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación intentada por el ciudadano ALBENY GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ONERI CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.532.654 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Agosto de 2008, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ONERI CAÑIZALEZ, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente y del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 29 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha, 3 de Diciembre de 2007, los demandados comparecen a darse por citados.
En fecha, 5 de Diciembre de 2007, los demandados presentan escritos de contestación a la demanda y denuncia la comisión de un fraude procesal.
En fecha, 10 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 12 de Diciembre de 2007, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha, 13 de Diciembre de 2007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y tacha el poder presentado por el en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 14 de Diciembre de 2007, el Juzgado a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha, 7 de Enero de 2008, la parte demandada formaliza la tacha incidental propuesta.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el Juzgado a quo, ordena la apertura de una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la denuncia de fraude procesal.
En fecha, 5 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.440 y de este domicilio, presenta escrito de contradicción a la denuncia de fraude procesal.
En fecha, 14 de Marzo de 2008, la parte demandada promueve pruebas en relación a la denuncia de fraude procesal.
En fecha, 18 de Junio de 2008, el Juzgado a quo, dicta sentencia declarando SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal propuesta.
En fecha, 5 de Agosto de 2008, el Juzgado a quo, dicta sentencia definitiva declarando INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, propuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2007, bajo el No. 43, Tomo: 35, Protocolo: 1°, su representada es propietaria de un inmueble situado en la avenida 19 C No. 105 A- 25, Sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está constituido por una parcela de terreno y una vivienda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de ANÍBAL REINA y mide 35, 40 Mts, Sur: Linda con propiedad que es o fue Arístides Salas y mide 35,60 Mts, Este: Su fondo, linda con propiedad que es o fue de Jesús Pirela y mide 12,20 Mts y Oeste: Su frente linda con vía pública calle 103 y mide 10 metros.
Que el referido inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre los arribas mencionados y los ciudadanos PEDRO JOSÉ PIRELA PUCHE y AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA, en representación de la sucesión de CRUZ RAMÓN PIRELA, en fecha 8 de Diciembre de 2003.
Que a pesar que los inquilinos se encontraban en estado de morosidad con los antiguos propietarios, razón por la cual no pudieron ejercer el derecho de preferencia de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar insolventes en los pagos de los cánones de arrendamiento, su conferente convino en que siguiesen ocupando el inmueble pero con la formal promesa de que los inquilinos pagarían puntualmente a la nueva propietaria a partir de la fecha en que ésta adquirió la vivienda, manteniéndose las mismas condiciones contractuales pero subrogándose en los derechos y obligaciones del arrendador la nueva propietaria, con lo cual se estaba constituyendo una nueva relación contractual pero dejando de ser el contrato a tiempo determinado y escrito que rigió a las partes anteriores por un contrato escrito o a tiempo indeterminado.
Que los arrendatarios ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY, han incumplido con su obligación de cancelar consecutiva y puntualmente las mensualidades del mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, adeudando cinco (5) mensualidades o cánones de arrendamiento a su conferente lo cual los hace susceptibles de la aplicación del artículo 34 ordinal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que podrá demandarse el desalojo cuando el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ya mencionado, por lo que procede a demandarlos por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que entreguen el inmueble y convengan en cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cada mensualidad.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda los codemandados negaron que la ciudadana ONERI DE JESÚS CAÑIZALEZ, fuera la propietaria del inmueble.
Aducen que existe una contradicción en el documento que ellos acompañaron puesto que el Oeste de dicho inmueble es la calle 19 C, como ellos mismos señalan y después entran en contradicción pues dicen que el Oeste, su frente linda con vía pública calle 103.
Señalan que la ciudadana ONERI CAÑIZALEZ, no es la propietaria del inmueble por cuanto el supuesto vendedor ciudadano AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA, C.I. V-1.670.722, no es el propietario del inmueble descrito en la demanda, simplemente es coheredero y se atrevió a realizar una venta fraudulenta con un poder adulterado y extinguido, para dejar en claro la falta de cualidad del vendedor y la demandante.
Aducen que no se puede adquirir ninguna propiedad con fraude a la ley, en consecuencia, el señor AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA, supuesto vendedor, le vende a la ciudadana ONERI CAÑIZALEZ DE MORENO, actual demandante dicho bien inmueble con un poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 30 de Diciembre de 1999, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo:64 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento público adulterado y forjado en lo que respecta a la cédula de identidad del ciudadano AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA, supuesto vendedor, donde dicha cédula de identidad con respecto al número es 1.050.756, número este el cual se encuentra inserto en al documento poder originario ante la respectiva oficina y forjaron el documento público, es decir, sin haber subsanado el error o realizado al corrección ante la referida notaría.
Indican que forjaron dicho documento colocando otra cédula de identidad colocando el número 1.670.072, para poder registrar el mencionado poder ante la Notaría Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Octubre de 2001, dos años después, con toda premeditación y alevosía quedando registrado el poder bajo el No. 3, Protocolo: Tercero: Tomo: I, Cuarto Trimestre y así obtener del ciudadano AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA, la supuesta cualidad jurídica de manera fraudulenta y dolosa, burlándose de las autoridades y de los funcionarios del registro para la época.
Alegan que el poder tiene las mismas características, el mismo serial, los mismos sellos, los mismos renglones, el mismo tipo de transcripción, todo igual, a excepción del número de cédula de identidad, anteriormente mencionado.
Aducen que es falso que dicho inmueble se encuentra ocupado en calidad de arriendo por sus representados y es falso también que existe un contrato de arrendamiento entre sus representados y los ciudadanos PEDRO JOSÉ PIRELA PUCHE y AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA, en representación de la Sucesión CRUZ RAMÓN PIRELA, de fecha 8 de Diciembre de 2003.
Indican en referencia al contrato de arrendamiento que este fue un acto simulado por cuanto sus demandados, nunca, ni desde el principio y hasta la actualidad, pagaron los supuestos cánones de arrendamiento a los arrendadores y piden que se exhiban los pagos realizados anteriores a la fecha que ellos señalan específicamente a los años 2003, 2004,2005, 2006, 2007.
Arguyen que durante el tiempo antes señalado sus representados han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como de ellos.
Aducen que el referido contrato de arrendamiento es ilícito e ilegal desde su nacimiento, por cuanto el referido inmueble no poseía las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, ya que, desde la firma del contrato estaba deteriorado en un 50 %, lo cual demostraran con la autorización debidamente firmada para realizar mejoras en el inmueble por cuenta del señor NESTOR LUIS NAVARRO, autorizados por el ciudadano PEDRO JOSÉ PIRELA, quien fue uno de los supuestos arrendadores abuelo de la demandada, ciudadana NEYLA REBECA AMESTY PIRELA.
Indican que en virtud de haber realizado las mejoras y de no haber cancelado ningún canon de arrendamiento, el contrato de arrendamiento fue dejado sin efecto de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, el cual desde su comienzo fue ineficaz, simulado y por ende nulo.
Señalan que este contrato es ilícito e ilegal por cuanto no cumple con las condiciones de habitabilidad e higiene características del artículo 6 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, y en tal sentido, el ciudadano PEDRO JOSÉ PIRELA, abuelo de la codemandada, reconociendo su sacrificio y la inversión en hacer las mejoras para que el inmueble fuese habitable le hace entrega formal a sus representados de contrato de arrendamiento original y de los documentos de propiedad originales del inmueble, reconociéndole la posesión legítima y de buena fe.
Indican que la supuesta propietaria quien adquiere el inmueble el 29 de Junio de 2007, se dirige en fecha 30 de Julio de 2007, un mes después de la supuesta venta y solicita copia certificada del supuesto contrato de arrendamiento, para subrogarse la cualidad de arrendadora, cualidad que es falsa, ya que ese contrato quedó sin efecto el 16 de Septiembre de 2005.
Denuncia la existencia de un fraude procesal, aduciendo que la demandante intentó demanda ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resolución de contrato de arrendamiento en su condición de supuestos arrendatarios, y entre las peticiones expone que se le debe cancelar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) producto de los supuestos cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, así como los servicios públicos dejados de cancelar para la fecha de la demanda.
Indica que con fecha 10 de Agosto de 2007, el abogado representante de la demandante, ocurre ante el Juzgado Quinto de los Municipios y desiste de la acción en fecha 13 de Agosto de 2007, y da por terminada la causa y le da el carácter de cosa juzgada, asimismo el 9 de Agosto de 2007, el mismo Juzgado Quinto le niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Aduce que la misma parte actora renunció a la resolución del contrato de arrendamiento lo que denota la temeridad, mala fe y el fraude procesal, posteriormente demandaron ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la misma causa de resolución de contrato de arrendamiento y el Tribunal declaró inadmisible la demanda, no habiendo sido apelada en momento oportuno, lo que denota un fraude procesal.
Que igualmente en fecha 16 de Octubre de 2007, intenta una nueva demanda de Reivindicación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pidiendo también una medida de secuestro sobre le inmueble la cual fue declarada inadmisible, por haber incompatibilidad de procedimientos no apelando la parte actora por lo que quedo definitivamente firme.
Solicita se declare sin lugar o improcedente la demanda incoada.
IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO
En fecha, 5 de Agosto de 2008, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana ONERI CAÑIZALES, en contra de los ciudadanos NEYLA AMESTY y NESTOR NAVARRO, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, nos encontramos ante la inexistencia de dos contratos: 1) el contrato de mandato y 2) el contrato de compraventa, derivada dicha inexistencia de la ausencia de causa.
Así, al ser declarada con lugar la tacha de falsedad del documento poder que le confiere facultades al ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza para representar a la sucesión de Cruz Ramón Pirela y de esa forma poder enajenar, gravar, hipotecar, arrendar el inmueble de autos, los actos que derivan de dicho poder son igualmente ineficaces porque no existe la causa en el mandato, ya que la verdadera intención de los poderdantes, el motivo o utilidad práctica de ese mandato era, que la persona a quien originalmente se confirió, ejerciera su representación con las facultades otorgadas. De modo que al ser alterado el poder y utilizado por la persona cuya cédula de identidad fue señalada en el poder registrado y declarado falso, origina la ausencia de causa pues no era Audio Ramón Pirela Barboza, la persona a quien quisieron otorgar tales facultades los mandatarios.
Por su parte, el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, actuando en representación de los integrantes de la sucesión de Cruz Ramón Pirela, y la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, también carece de causa, toda vez que el motivo principal de la compradora para celebrar el contrato de compra venta, es que le fuera transmitida la propiedad del inmueble, y al no tener el nombrado ciudadano tal capacidad de representar a la sucesión, nada podía transmitir, y de allí se deriva la inexistencia del contrato, conforme a las previsiones del artículo 1.157 del Código Civil anteriormente citado, el cual estable que el contrato carente de causa no tiene ningún efecto, y por tanto afectado de nulidad absoluta, y así se declara la nulidad del contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, celebrado por los ciudadanos Audio Ramón Pirela Barboza, actuando en representación de los integrantes de la sucesión de Cruz Ramón Pirela, y la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), bajo el número 43, tomo 35, protocolo 1°; conforme a las previsiones del artículo 1.157 del Código Civil. …(omissis)…
Con fundamento en los criterios anteriores, este Tribunal pasa a examinar la procedencia de la defensa de la falta de cualidad de la demandante.
La demandante de autos señala en su libelo de demanda que ejerce la acción sustituyéndose o subrogándose en los derechos y obligaciones del vendedor, al ser la nueva propietaria. Así las cosas, siendo declarado nulo el documento de propiedad mediante el cual la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno adquirió el inmueble objeto del presente juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, se hace forzoso declarar su falta de cualidad para intentar la acción de desalojo del inmueble identificado en actas, ya que al no existir la propiedad del bien arrendado, no podía sustituirse en la posición de los arrendadores ciudadanos Pedro José Pirela Puche y Audio Ramón Pirela Barboza, toda vez que la acción intentada corresponde al arrendador o en su defecto al nuevo adquiriente del bien en el caso de que se produjera la compra venta del inmueble (artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Se deriva entonces la imposibilidad para la demandante de reclamar el desalojo del inmueble con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, dado que no le corresponde el derecho de obtener los frutos civiles de la cosa, que por derecho pertenecen al propietario del inmueble (artículo 552 del Código Civil). Omissis... DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La inadmisibilidad de la acción intentada por la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY.”
V
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia considera pertinente este órgano jurisdiccional realizar ciertas consideraciones sobre la tramitación de la presente causa.
Así se observa de las actas procesales que la parte demandada, propuso denuncia de fraude procesal, la cual fue tramitada tal como lo indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser tal denuncia propuesta incidentalmente, cumpliendo el Juzgado a quo con las pautas establecidas en la referida norma, que establece:
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De igual manera, se evidencia que en el trámite de la denuncia del fraude procesal se cumplió con las previsiones contenidas en la sentencia Nº 910 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2000 (Intana C.A en Amparo Constitucional exp.00-1723) bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
No obstante, llama poderosamente la atención de este órgano jurisdiccional el hecho que una vez dictada la sentencia que resolvía sobre la incidencia de fraude procesal de la cual el Juzgado a quo ordenó notificar por no haberse dictado en el noveno día al vencimiento de la articulación probatoria, el Juzgado a quo no gestionó la notificación de las partes a los fines que comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos, toda vez, que consta la notificación que voluntariamente realizó el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ILDEMARO GALEA de la decisión, pero no consta que se haya notificado a la parte demandada de tal decisión, a los fines que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos en contra de la referida decisión que resuelve la denuncia de fraude procesal interpuesta.
En tal sentido, ha sido un criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia se pública fuera del lapso legal.
Así lo dispone el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
Sobre lo previsto en la norma citada en sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, en el Juicio seguido por Gabriel Andara contra C.A Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), puntualizó lo siguiente:
“Es pues evidente que el propósito perseguido por el legislador es que el proceso no se movilice a espaldas de una de las partes, cuando por cualquier motivo haya sufrido la causa alguna paralización apreciable y la prosecución del juicio, sin ella saberlo, pueda perjudicarla. Para evitar tal circunstancia establece que mientras no se haga la consiguiente notificación-citación formal- a las partes contendientes no correrá el lapso para interponer los recursos, ya que, de lo contrario, podrían ocurrir sorpresas lesivas a los intereses de los litigantes con mengua de la justicia…”
En este sentido, en sentencia No. 00186, dictada por el la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, en fecha, 11 de Abril de 2004, en el Expediente No. 03-198, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se reitera, lo siguiente:
“…la sentencia definitiva se dicta fuera de éstos lapsos, operará la consecuencia procesal prevista en el citado artículo 251:
“...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (Resaltado de la Sala)…omissis…
Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:
‘Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ellos.” SIC (Resaltado del Tribunal)
En derivación del criterio antes citado, toda sentencia que se dicte fuera de lapso o término que establezca la ley para ello, debe ser notificada a las partes.
En el caso de autos se evidencia que si bien el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación de las partes del fallo que resolvió lo atinente a la denuncia de fraude procesal propuesta incidentalmente, sólo consta de actas la notificación de la parte demandante, mediante la comparecencia de su apoderado a expresar que estaba en conocimiento de la publicación de la misma, no obstante la parte demandada, nunca fue notificada del referido fallo, procediendo de seguidas el Juzgado a quo, a dictar la sentencia de mérito en la referida causa, lo cual vulnera no sólo el principio de igualdad de las partes, sino también garantías fundamentales como son el debido proceso y el derecho a la defensa que ostenta todo ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo el artículo 211 ejusdem, establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
En relación a este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, la cual en sentencia No 03228 de fecha 20 de Octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de es acto.”
De igual manera, la referida Sala en sentencia No 031101 de fecha 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:
“Según la doctrina de la Sala se consideran formas procesales, las precisiones legales acerca del modo, lugar, y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; por consiguiente, debe plantearse la violación de la regla legal que la establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa.
En otras palabras, el quebrantamiento de las formas del juicio se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Para determinar si esto ocurre se requiere:1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y, 3) Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.”
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:
“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no subsanar desacierto de las partes- sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera.”
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, y en sentencia No 03927, de fecha 15 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que el interés primario en todo juicio…
Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera…”
En el caso bajo estudio resulta evidente, que se han quebrantado formas esenciales del proceso, lo que acarrea una alteración grave al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.
Al respecto se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo, así lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.614 del 29 de Agosto de 2001, expresando lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”
Asimismo, en torno al respeto y consagración del principio de seguridad jurídica dentro del proceso judicial y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, debe destacarse sentencia de la Sala Constitucional, Nº 2.995/2005, en la cual se dispuso:
“Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, en que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica, y no meramente de su privación), exige para su ejercicio medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas…omissis…Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pueden agrupar del siguiente modo: la seguridad jurídica en el proceso la custodia un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias”.
De esta forma se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido esencial, sino que abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, los cuales pueden ejercer o no las partes dentro del mismo, constituyéndose asimismo de obligatorio resguardo y acatamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, so pena de resultar vulnerados este mismo derecho u otro cúmulo de derechos de los cuales gocen las partes.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
Asimismo, observa este Tribunal, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que en atención a la doctrina y la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden público o lesionen derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera.
En el presente caso resulta indiscutible que concurren los requisitos esenciales para considerar que ha habido un quebrantamiento de esas formas esenciales del proceso, puesto que primero, la infracción de la forma procesal ha disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio como lo es el derecho a ejercer los recursos correspondientes contra el fallo dictado en fecha 18 de Junio de 2008, lo cual menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por la carta magna. En segundo término, se observa que esa disminución es producto de una actuación u omisión del tribunal, siendo evidente en el presente caso, que el Tribunal omitió, pese a haberlo ordenado, la notificación de las partes de la decisión dictada, de manera pues que al haberse omitido en la tramitación de la causa una formalidad esencial para garantizar el derecho a la defensa de las partes resulta procedente la reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido, mediante la notificación de la parte demandada de la decisión que resuelve la denuncia de fraude procesal propuesta, lo que evidentemente acarrea la nulidad de la decisión dictada en fecha 5 de Agosto de 2008 por el Juzgado a quo, por incidir la decisión sobre el fraude directamente en las resultas del proceso judicial instaurado. Así se establece.
Siendo así, debe declararse procedente en derecho la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana ONERI CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio, ALBENYS GARCÍA, declarándose la nulidad de la sentencia dictada en fecha 5 de Agosto de 2008, y reponiéndose la causa al estado que se notifique a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, a los fines que comiencen a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos contra la preindicada decisión y una vez, precluídos los mismos, se proceda a dictar la sentencia definitiva correspondiente. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. CON LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano ALBENY GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ONERI CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.532.654 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Agosto de 2008.
2. NULA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Agosto de 2008 que declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ONERI CAÑIZALEZ, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente y del mismo domicilio.
3. SE REPONE la causa al estado de notificar a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez, transcurra el lapso para el ejercicio de los recursos se proceda a dictar la sentencia de mérito correspondiente.
4. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Junio de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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