Por cuanto este Tribunal observa que por error involuntario en la decisión definitiva dictada en esta Instancia se dice que el ciudadano SILVIO ENRIQUE CASTRO PONCE, nació el día seis (06) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), cuando se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa que nació el cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976); este Juzgado considerando que en el citado fallo se materializó un error material, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numérico que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. N°. AA2O-C-20001-396:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, encontrándose ante un procedimiento gracioso y de orden público, evidenciando que efectivamente, se incurrió en el error involuntario de señalar la fecha de nacimiento del solicitante como seis (06) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), cuando lo correcto es cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976).-

En virtud de lo explanado, este Tribunal por cuanto en el fallo de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008 y declarada en estado de ejecución en fecha 04 de noviembre de 2008, y visto el error material incurrido en la precitada decisión, y de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Órgano Jurisdiccional pasa a corregir de oficio el error involuntario materializado. Así se determina. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008. Así se establece.

Publíquese y regístrese la presente aclaratoria. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, se y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE ( 11 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ÁBOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En La misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior aclaratoria en el expediente No. 54.955.-
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini