Ocurre ante este Juzgado el ciudadano LUIS SAN MARTÍN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.721, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ARZÁLLUZ, y del mismo domicilio, para demandar por AMPARO CONSTITUCIONAL al CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MARACAIBO, fundamentando su acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de 1989, ordenándose librar boleta de notificación al Síndico Procurador del Concejo Municipal del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem; librándose la respectiva boleta de notificación en fecha primero (1°) de agosto de 1989, siendo notificada en fecha siete (07) del mismo mes y año.
De allí que, notificada la supuesta parte agraviante en la fecha antes indicada, ésta presentó escrito en fecha siete (07) de agosto de 1989, y en fecha quince (15) de enero de 1990, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y pública previa notificación de las partes; por lo que habiéndose dado por notificado el supuesto agraviado del referido auto, esto es, mediante diligencia suscrita en fecha quince (15) de mayo de 1990, se observa de las actas que comportan la presente causa, la falta de impulso procesal para lograr la notificación tanto del Concejo Municipal de Maracaibo, como del Ministerio Público.
Ahora bien, habida cuenta de la situación detectada, es innegable que ha operado la pérdida del interés del accionante, ello en virtud de que transcurrieron más de diecinueve (19) años entre sus actuaciones en el presente caso, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales, resulta imperioso declarar, que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del artículo 25 del la Ley in comento. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini