Se inició el presente procedimiento mediante demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana LIMBANIA MARGARITA AVILA OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.738, debidamente asistida por el profesional del derecho AQUILES DE JESÚS CÁRDENAS SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.226; en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHACON SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.643.562, y del mismo domicilio. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho, según se evidencia del auto de fecha treinta (30) de marzo de 1989.

II
CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar el proceso para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil, cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...”, y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente, y se cita:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este Juzgador observa, que desde el primero (1°) de agosto de 1989, fecha en la cual el demandado RAFAEL ENRIQUE CHACON SUAREZ, antes identificado, promoviera la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, el mismo no ha realizado impulso procesal alguno tendiente a obtener el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional y siendo el caso que hasta la presente fecha han transcurrido dieciocho (18) años sin que haya habido actuación alguna por las partes para la prosecución y consiguiente decisión sobre la cuestión previa propuesta, considera la extinción del proceso dado que en el presente juicio existe una inactividad prolongada del procedimiento.

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el abogado en ejercicio ANDRES GONZÁLEZ CRESPO, actuando en procuración de la Sociedad Mercantil DTD VENEZOLANA, C.A.; en contra de los ciudadanos UNALDO ROMERO CASTILLO, RAFAEL ROMERO CASTILLO y FREDDY MORENO SILVA, todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2) De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes mediante boleta fijada en las puertas de este Despacho.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las ____________________ previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.