Vista la diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2009, suscrita por la ciudadana NORA DEL CARMEN VALERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.631.236, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CESAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.955, parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra el ciudadano JORGE ALONSO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.081.807 y del mismo domicilio, diligencia mediante la cual, la demandante desiste del procedimiento y de la acción, solicitando igualmente la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, así como se oficie lo conducente.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha tres (11) de noviembre de 2008, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como la citación del demandado para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de 2009, la demandante reforma la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha dos (02) de marzo del mismo año, ordenándose nuevamente la notificación del ciudadano FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo se emplazo a las partes para la comparecencia a los actos antes mencionados.
Así mismo, en diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2009, sobre la cual versa la presente resolución, la demandante, desiste tanto del procedimiento como de la acción, por lo que este Tribunal en virtud que la actora, manifiesta expresamente su voluntad de no continuar con la demanda y en acatamiento al precepto constitucional que indica la protección del Estado frente a la institución del matrimonio, como célula fundamental de la sociedad, contenida en el Artículo 77, observando que dicho desistimiento, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas, de la revisión efectuada a la pieza de medidas, se observa que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, se decretó: 1) Medida de Embargo Preventivo sobre el veinte por ciento (20%) del salario integral, vacaciones, bonificaciones, aguinaldos o utilidades de fin de año que percibe el ciudadano Jorge Alonso Bracho, antes identificado, como Director General y Vicepresidente del Colegio Privado Mixto “Ntra. Sra. De Guadalupe C.A.”; 2) Medida de Embargo Preventivo del veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación, bonificaciones y aguinaldos o utilidades de fin de año, que recibe el ciudadano Jorge Alonso Bracho, antes identificado, por haberse desempeñado en el cargo de Supervisor III en la sección de Educación Media y Profesor en el Liceo “Fernando Lossada” adscrito al Ministerio Popular para la Educación, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 3) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que corresponde al demandado, como Director General y Vicepresidente del Colegio Privado Mixto “Ntra. Sra. De Guadalupe C.A.”, a partir del día 29 de noviembre de 2006.
Se observa igualmente que las referidas medidas fueron ejecutadas por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha quince (15) de abril de 2009, participadas al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Colegio Privado Mixto “NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE C.A.”.
Ahora bien, por cuanto es la parte actora quien solicita la suspensión de las medidas antes mencionadas, este Tribunal suspende las referidas medidas y ordena oficiar lo conducente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, con sede en esta ciudad y al Colegio Privado Mixto “NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE C.A.”. Ofíciese.


Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó la anterior resolución. Asimismo, se ofició al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, con sede en esta ciudad y al Colegio Privado Mixto “NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE C.A.”, bajo los números 1281 y 1282.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini