Iniciada la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos LUIS FELIPE PARRA PARRA y NARCISA ALGELA URDANETA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.080.438 y 7.675.015 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ITALO OCANDO, titular de la cédula de identidad No. 1.676.664, de mismo domicilio, a la misma se le dio el curso de ley correspondiente por auto del 5 de enero de 1988, en el cual se ordenó la citación del demandado.

Cumplidas las formas y trámites necesarios para la práctica de la citación, y desarrollado como fue el procedimiento correspondiente, en fecha 18 de septiembre de 1990, este Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva declarando CON LUGAR la presente demanda, la cual se puso en estado de ejecución mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1991, librándose a los efectos el mandamiento de ejecución respectivo, luego de cumplido el transcurso legal para el cumplimiento voluntario.

Una vez notificadas las partes de avocamiento efectuado por Juez quien suscribe la presente resolución, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano ITALO DE JESUS OCANDO, parte demandada, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE VILORIA OCANDO, consigna acta de defunción No. 117 del ciudadano LUIS FELIPE PARRA PARRA, quien era parte co-demandante en este juicio, y de cuya acta se puede desprender que para el momento de su deceso dejó como herederos conocidos a la ciudadana NARCISA URDANETA, esposa sobreviviente y parte co-demandante, y a los ciudadanos ROSA ELENA PARRA URDANETA, LUIS ALBERTO PARRA URDANETA, ANGEL ALBERTO PARRA URDANETA y GLADYS JOSEFINA PARRA URDANETA, hijos legítimos.

Ahora bien, en relación con el llamamiento de los herederos desconocidos, el artículo 231 del Código Adjetivo, establece lo siguiente:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Subrayado del Tribunal)


Frente a este mandato normativo, este Órgano Jurisdiccional, si bien considera que es cierto que existe el deber insoslayable de constatar que el proceso se desarrolle en acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, con total garantía que en el mismo no se quebranten formas esenciales ni normas que interesen el orden público, contribuyendo así a que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se pueda asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, desarrollando su actividad ductora e instructora, y en caso que haya lugar a reorganizarlo, implementar el trámite judicial de nulidad procesal de actos y reposición de la causa al estado, hasta que se subsanen los vicios detectados; como también es cierto que en el asunto atinente al llamamiento de herederos desconocidos en la causa, cuando ocurre la muerte de una de las partes, ha sido objeto de consideración por nuestro Máximo Tribunal, encontrando entre las máximas jurisprudenciales, sentencia dictada el 25 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil:

“... Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...”


De la misma se interpreta que, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya comentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, del artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.


Es clara la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho para estos casos específicos, ordenando procederse al llamamiento edictal, cuando no se tenga conocimiento cierto de la existencia de herederos conocidos; y este Tribunal, por argumento en contrario -a lo referido por el Máximo Tribunal- aprehende, que cuando los herederos pueden ser certeramente divisados de los elementos de pruebas proporcionados, no habrá necesidad de conducir la causa por aquel trámite de publicidad de edictos, puesto ello, riñe con el principio de economía procesal.

Así las cosas, se determina fehacientemente del plexo probatorio rielante a los autos, conformado por el acta de defunción No. 117 levantada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a nombre del ciudadano LUIS FELIPE PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 1.080.438, que al fallecimiento del relacionado causante dejó una (1) esposa sobreviviente y cuatro (41) hijos. Con esta evidencia hay determinación exacta de la existencia de los herederos conocidos del indicado de cujus.

En consecuencia teniendo este Sustanciador conocimiento de la existencia de herederos conocidos, esto es, la cónyuge sobreviviente NARCISA ANGELA URDANETA DE PARRA, quien es parte actora en la presente causa, y la cual se encuentra a derecho y debidamente representada judicialmente, y considerando que no son parte dentro del proceso los hijos legítimos del causante, es decir, los ciudadanos ROSA ELENA PARRA URDANETA, LUIS ALBERTO PARRA URDANETA, ANGEL ALBERTO PARRA URDANETA y GLADYS JOSEFINA PARRA URDANETA, ordena solo la citación de los hijos legítimos haciéndoles saber que una vez que exista constancia en autos de haberse verificado la citación de la última de ellas, se continuará la causa en la fase respectiva, esto es, en la ejecución de la sentencia; en consecuencia conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la presente causa se encuentra suspendida desde la fecha de la consignación del acta de defunción, es decir, desde el 24 de abril de 2009. Líbrense recaudos de citación.-

En relación a la solicitud efectuada por el ciudadano ITALO DE JESUS OCANDO, parte demandada, relativa a que se anulen las actuaciones posteriores a la fecha del fallecimiento, este Juzgado considerando que la abogada FANNY LEON FARIA, era apoderada judicial no solo del de cujus LUIS FELIPE PARRA PARRA¸ sino también apoderada judicial de la ciudadana NARCISA ANGELA URDANETA, representación que postula en las actuaciones subsiguientes a la fecha 10 de diciembre de 2007, y las cuales tienden a la prosecución del proceso, como es el avocamiento del Juez a la causa, niega dicha solicitud, pues tales actuaciones no causan gravamen irreparable alguno a las partes, más aun cuando tienden a provocar el conocimiento de la causa por este Juzgador, la cual puede hacerla el Juez aun de oficio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini