REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.884
I
Vistos los informes de la parte actora los cuales fueron presentados en tiempo hábil, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 10 de Diciembre de 2008, con motivo de la apelación interpuesta el día 21 de Noviembre de 2008 por el accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de Noviembre de 2008, en la cual se negó la medida innominada de autorización judicial a los fines de que previo inventario de Ley practicado por el Órgano Auxiliar de Justicia competente se pudiera retirar el referido vehículo del taller, y así se evitara la realización de cualquier acto o ejecución sobre el mismo, medida ésta que fue solicitada el día diecinueve (19) de Noviembre del mismo año, por el abogado en ejercicio IVÁN TORRES DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.614, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.850.518, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SPRAYGLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2006, bajo el No.01, Tomo 57-A, de los libros respectivos.

En fecha 20 de Febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proferir sentencia, en aras de buscar la verdad, y por juzgarlo oportuno de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 514 ejusdem, dictó un auto para mejor proveer acordándose el lapso de 15 días de Despacho a los fines de su cumplimiento, fijándose el séptimo (7°) día de Despacho a las 10:00 a.m. (según se evidencia de auto aclaratorio de fecha 06 de Marzo de 2009), para practicar inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SPRAYGLO, C.A., a los fines de determinar las condiciones en las que se encuentra el vehículo objeto del presente proceso, la cual fue diferida en auto de fecha 09 de Marzo de 2009, para el tercer (3°) día de Despacho siguiente a la misma hora anterior, y mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2009, para el día de Despacho siguiente, a las 2:00 p.m.; e igualmente se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, para que remitiera copias certificadas del expediente, a lo cual se le dio cumplimiento según se evidencia de oficio de fecha 25 de Febrero de 2009, No.046-2009, recibido el día 05 de Marzo de 2009, y agregado a las actas en fecha 11 de Marzo del mismo año, y finalmente se realizó la inspección judicial en fecha 17 de Marzo de 2009.


II
Para resolver el recurso planteado, esta Jurisdicente observa:
Con la materialización del auto para mejor proveer, las circunstancias que motivaron la decisión de la primera instancia cambiaron, siendo consecuencia de ello que este Órgano Jurisdiccional entre a valorar las pruebas resultantes del auto en cuestión; esto es la prueba documental constituida por las copias certificadas de la pieza principal y de medidas del expediente signado con el No.2310, las cuales aportaron al conocimiento de esta Sentenciadora la situación fáctica existente al momento de la negativa de la medida cautelar innominada, y asimismo, cual es la situación actual del caso in comento, pues se evidencian de las referidas copias de la pieza principal una serie de medios probatorios privados constituidos por un recibo de caja emitido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SPRAYGLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por concepto de abono para la reparación del vehículo objeto del litigio, cuyas características son: MARCA: WOLKSWAGEN; MODELO: TRENDLINE; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE PUESTOS: 5; tal como se desprende de Certificado de Registro de Vehículo No.24707363, 9BWKB05Z864170026-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 09 de Diciembre de 2006, Autorización No.7005BW064320, por un monto de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.20.388.660,00), hoy VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.20.388,66), así como también un comprobante de transferencia por la cantidad de VEINTE MLLONES DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs.20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.20.000,00) a favor del ciudadano OSORIO JULIO LUIS ALBERTO, un comprobante de nota de débito por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES con 00/100 (Bs.388.560,00), hoy TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.388,56), una cotización de repuestos, una serie de facturas de las que se evidencia la compra de repuestos para el aludido vehículo hasta cubrir la cantidad aproximada de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.479,99), boletas del transporte de colegio de las cuales se desprende un monto en gastos de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.460,00), una serie de recibos de transporte a nombre del demandante, que ascienden a la cantidad aproximada de CATORCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.14.110,00), y un comprobante de pago realizado en el Banco Occidental de Descuento, todo lo que en conjunto presuntamente encausa en primer lugar, el dinero pagado a la Sociedad Mercantil demandada, y en segundo lugar, los gastos en los que presuntamente ha incurrido la parte actora, infiriéndose así el probable interés del actor para proponer la presente acción, y para sostener su pretensión. En lo atinente a las copias certificadas de la pieza de medidas, cabe acotar que por haber sido remitida la pieza de medidas en original, el estudio y análisis de tal medio probatorio se hará directamente de la pieza en original, y en ese sentido se puede establecer que no existen indicios importantes en la misma, salvo lo alegado por el actor en sus escritos, lo cual va en armonía con la pieza principal, y se resume en el hecho de que la presente demanda de cumplimiento de contrato y daño emergente fue incoada por el ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA, antes identificado, por cuanto el vehículo objeto del juicio y antes descrito, el cual es de su propiedad según se desprende de las actas procesales, fue entregado a la empresa demandada, hace más de un (01) año sin que hasta los momentos hubiese sido reparado por la misma, trayéndole como consecuencia una serie de daños, pues el precio total de reparación fue presuntamente pagado. Asimismo, de la inspección judicial practicada por este Órgano jurisdiccional con asesoría del práctico, ciudadano José Antonio Dupuy, y en presencia de la parte actora en fecha 17 de Marzo de 2009, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil demandada, Servicios Sprayglo, C.A., del acta que recoge la misma, y de las 11 fotografías que corren insertas en actas se evidenció el estado de deterioro en que se encuentra el vehículo objeto del presente juicio y supra descrito, esto es, sin batería, sin radio reproductor, cables conectivos cortados, cauchos con apariencia ovalada, cables sueltos debajo del tablero del lado del chofer, ausencia de guardapolvo en el guardafango delantero izquierdo, ausencia del estribo o protector plástico del lado izquierdo, sin el rin de aluminio con el emblema de la copa de volkswagen en la rueda delantera izquierda, pintura en aparente buen estado, pero muy sucia, motor lleno de polvo y algunas de sus pieza oxidadas, el vehículo no pudo ser encendido por carecer de batería, apariencia de que tenía mucho tiempo sin prender, puerta delantera izquierda con defectos en el mecanismo de seguridad, con el caucho y rin de repuesto en la rueda delantera izquierda, y vidrio parabrisa delantero levemente roto frente al piloto y al copiloto.
Expuesto como ha sido lo que es objeto de prueba para la resolución de la presente apelación, pasa esta Juzgadora a plasmar el criterio en cuanto a los requisitos exigidos por el Legislador para el decreto de las medidas cautelares innominadas, y el análisis de los mismos en base a las pruebas aportadas.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Del mismo modo consagra el Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Negrillas del Tribunal)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Ahora bien, conforme lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en las actas procesales que se cumplan los extremos para la procedencia de las medidas cautelares que las partes soliciten por vía de causalidad, es decir, se debe cumplir con la presentación de medios probatorios que constituyan una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, e igualmente del derecho que se reclama.
Asimismo, del contenido del Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, se desprende un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo civil, el cual consiste en la existencia del temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese sentido, si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas, teniéndose como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), como segundo requisito, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista,: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

Y atendiendo al tercer requisito “fumus periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente sobre lo expuesto anteriormente, se estableció en decisión No.0125, de fecha 04 de Junio de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en decisión No.0419 de la misma Sala, con fecha 07 de Diciembre de 2000, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en decisión No.0277, de fecha 12 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en decisión No.224, de fecha 19 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y en decisión No.0772, dictada el día 10 de Octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:

“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:

...Omissis...
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…


“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.

“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.

“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negrillas de la Sala).

Expuestos como han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes a la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas, y específicamente a los requisitos que deben ser valorados por el Juez, infiere quien suscribe que con las pruebas existentes en las actas procesales, e igualmente con las aportadas por el auto para mejor proveer, han quedado suficientemente demostrados los extremos exigidos en nuestra Legislación Adjetiva Civil, por lo que se les otorga a las mismas pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, y asimismo a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y al peligro del daño temido de que una de las partes, en este caso la parte demandada, pueda causar lesiones de difícil reparación en los derechos del actor, en virtud de que hay la presunción de pago de la reparación del vehículo, asimismo, por tratarse de una cosa mueble existe posibilidad del deterioro, enajenación u ocultamiento del mismo por parte de la Sociedad Mercantil demandada ya que reposa en sus instalaciones, lo cual podría hacer ilusoria la ejecución del fallo, además de lo tardío que puede resultar el dictamen del fondo de una controversia dada la cantidad de causas que se encuentran por sentencia definitiva, y además causar un daño al demandado de difícil reparación, quedando demostrado el tercer requisito para el decreto de la medida cautelar innominada de autorización judicial para retirar el vehículo objeto del juicio del taller Sociedad Mercantil Servicios Sprayglo, C.A., con la inspección judicial realizada por haber quedado constatadas las condiciones de deterioro en las que se encuentra el referido vehículo. Por lo que la medida bajo estudio resulta procedente en derecho, así como también el presente recurso de apelación, debiendo establecerse de esa manera en la parte dispositiva de la presente decisión, revocándose la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
III
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Iván Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Alexis Contreras Parra, suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se revoca, la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil inconcordancia con lo establecido en el Artículo 585 ejusdem, se decreta medida innominada de retiro del vehículo cuyas características son: MARCA: WOLKSWAGEN; MODELO: TRENDLINE; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE PUESTOS: 5; tal como se desprende de Certificado de Registro de Vehículo No.24707363, 9BWKB05Z864170026-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 09 de Diciembre de 2006, Autorización No.7005BW064320, de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Servicios Sprayglo, C.A., previo inventario del mismo por parte del Juez Ejecutor. Para la ejecución de la medida innominada decretada se ordena al Juez de la causa comisionar a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días, del mes de junio de dos mil nueve (2009).-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal,

Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente. El Secretario Temporal,

Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva
ELUN/vb




EXP.43.884