REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43819
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GALLARDO y BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.5.796.306 y 70891.227 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos por la profesional del derecho MARSELLA PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.67.637; de igual domicilio solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 14 de Enero de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 12 de Marzo de 2009, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Treinta (29) del Ministerio Público, quien en fecha 24 del mismo mes año, manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GALLARDO y BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el 04 de Junio de 1982, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Acta No.319.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres GUIBETH BEATRIZ GALLARDO PÉREZ y GUILLERMO JOSÉ GALLARDO PÉREZ, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal,


Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. Secretario Temporal,

Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva
Svp.-