REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.787
Motivo: Interdicto Restitutorio

I.- Consta en las actas procesales que:

Se inicia el presente proceso por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA MEDINA DE RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.712.605, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio HUGO LONARDO NAVEDA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.230, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ, OMAR ANTONIO MEDINA SUÁREZ, RICHARD JOSÉ MEDINA SUÁREZ y LAURA MARÍA VERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.745.898, 6.749.183, 10.415.872 y 19.016.955, respectivamente e igualmente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegó la demandante en su escrito de querella, que ha venido poseyendo en forma legítima desde el año 1973, una parcela de terreno que se dice ser ejido, con una superficie de 130 Mts2, y sobre la cual construyó con dinero de su propio peculio una vivienda para habitación familiar, según se evidencia de documento de construcción o bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1987, anotado bajo el No. 99, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.

La referida vivienda se encuentra ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 60, No. 10-145, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la misma consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, dos (2) dormitorios, cocina y sala de baño, más otra habitación que se edificó posteriormente, construida con paredes de bloques, techos de zinc y tejas, piso de cemento; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 60 y mide 6,50 Mts., SUR: Propiedad de Ana del Carmen de Carmona y mide 6,50 Mts., ESTE: Propiedad de Atilio Medina y mide 20 Mts., y OESTE: Propiedad de Juvenal Chapín y mide 20 Mts.

Asimismo, alega la representación judicial de la querellante, que la vivienda en referencia consta de los servicios públicos de electricidad y teléfono residencial, contratado con las compañías ENELVEN y CANTV, respectivamente, tal y como se evidencia de constancias consignadas, las cuales fueron expedidas por las mencionadas empresas de servicio público.

No obstante ello, expone la querellante que la posesión de las bienhechurías construidas la venía ejerciendo de manera pacífica, hasta que el día 14 de agosto de 2006, un hijo de la querellante que se encontraba en el inmueble en ese momento, le comunicó que sus tíos y una sobrina ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ, OMAR ANTONIO MEDINA SUÁREZ, ZULAY CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ, RICHARD JOSÉ MEDINA SUÁREZ y LAURA MARÍA VERA MEDINA, anteriormente identificados, habían ingresado violentamente a la casa y le estaban cambiando las cerraduras y candados a todas las puertas. Ante tal llamado, la querellante se apersonó en el sitio y fue cuando se percató que el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA SUÁREZ, de forma temeraria procedió a cambiar las cerraduras y candados de la casa, e impidiéndole de esa forma la entrada a la referida vivienda.

Seguidamente, ante tales actos de violencia, la ciudadana BEATRIZ MARGARITA MEDINA DE RIVERO, se vio en la necesidad de formular una denuncia en la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la cual se formó un expediente signado con el No. 462, de la nomenclatura interna llevada por ese organismo de seguridad. Igualmente alega, que al reclamarle al ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA SUÁREZ, éste reaccionó en forma violenta agrediéndola verbalmente e intentando golpearla, circunstancia que fue evitada por su esposo. Finalmente, manifiesta que toda esta situación se ha mantenido hasta la presente fecha, ya que los referidos despojadores no le han permitido mediante amenazas de violencia el ingreso a la vivienda.

Junto con la querella, la parte actora acompañó:

1. Documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el No. 89, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Publica.
2. Documento de construcción de bienhechurías ubicadas en el inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1987, anotado bajo el No. 99, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.
3. Constancia de suscripción del servicio eléctrico, expedida en fecha 22 de junio de 2006, por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
4. Documento del sistema comercial de atención al cliente de la empresa CANTV.
5. Copia certificada del expediente No. 462, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6. Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, No. 0088024, otorgado en fecha 28 de mayo de 2003, por la Dirección General de Desarrollo Social de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Posteriormente, a los fines de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la admisión de la presente querella interdictal, este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, ordenó a la querellante ampliar los medios probatorios, específicamente en lo que respecta al hecho material del despojo denunciado; requerimiento ante al cual, en fecha 13 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la querellante presentó un escrito junto con el que consignó un justificativo de testigos preconstituido por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2006, en el cual declararon los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRIOS y FARIT SOTO VELEZ, el primero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.720.805, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. 14.206.106, y de igual domicilio, fallecido posteriormente a la declaración en comento, según se evidencia de la copia simple del certificado de salud emitido por la Dirección Información Social de Estadísticas del Ministerio de Salud.

Admitida como fue la presente querella, se procedió de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la querellante manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía a que se contrae el citado artículo, motivo por el cual, se decretó medida de secuestro conservativo sobre el inmueble objeto de la querella, la cual fue eficazmente llevada a cabo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2007.

Luego de agregada en actas las resultas de la comisión conferida por este Tribunal para la ejecución de la medida preventiva decretada y ejecutada, se llevaron a cabo los trámites pertinentes en procura de la citación de los demandados, quienes en fecha 21 de febrero de 2008, y en forma volitiva, se dieron todos expresamente por citados. Seguidamente, en tiempo hábil los querellados procedieron a dar contestación a la denuncia, alegando, en primer término, que niegan, rechazan y contradicen que la querellante sea quien construyó las bienhechurías y quien venía poseyendo el inmueble objeto del proceso, puesto que el mismo le perteneció a su abuela y a sus hermanos demandados ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRÁ, OMAR ANTONIO, ZULAY CHIQUINQUIRÁ y RICHARD JOSÉ MEDINA SUÁREZ, quien luego de su muerte, traspasó a todos sus herederos los derechos de propiedad y posesión que sobre las referidas bienhechurías le asistían.

Continúan afirmando los querellados, que el motivo por el cual los servicios públicos se encuentran a nombre de la querellante, se debe a que es la mayor de los hermanos MEDINA SUÁREZ; aunado a ello, admite que la demandante de autos sí ha vivido en la casa de habitación objeto del litigio, pero lo ha hecho en forma periódica e intermitente, pero siempre con todos los codemandados, siendo su último período de habitación, entre el año 2001 y 2004, conviviendo además, el último período 2003-2004, con su esposo ciudadano ENRIQUE BAEZ, con quien contrajo nupcias en el año 2003, fijando su domicilio conyugal en una dirección distinta al inmueble objeto del litigio.

Finalmente, argumentan los querellados en su contestación, y esta vez en lo que respecta a los presuntos actos de despojo violento denunciados por la querellante, que los mismos son falsos, ya que no es cierto que la ciudadana BEATRIZ MEDINA SUÁREZ, estuviere poseyendo el inmueble para esa fecha, ya que son los ciudadanos OMAR, RICHARD, XIOMARA y ZULAY MEDINA SUÁREZ, quienes han venido poseyendo el inmueble por más de cuarenta años.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora que en la misma oportunidad en que los demandados de autos dieron contestación a la querella, compareció la ciudadana ZULAY CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.435.879, y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano HUGO RAFAEL BOHORQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.607, y abrogándose el carácter de tercera adhesiva en el presente procedimiento interdictal, invocando para ello el ordinal 3°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se hace parte en el proceso, presentando, en efecto, un escrito de contestación a la querella, del cual se evidencia la cualidad con la que acude al presente proceso, que más que un tercero adhesivo simple, su actitud se inclina más hacia la figura de un tercero litisconsorcial, tal y como la doctrina y la jurisprudencia patria lo han calificado.

No obstante, en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal resolverá lo conducente sobre la viabilidad de la intervención de la tercera.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la querellante, luego de invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, promovió como prueba documental un certificado de defunción en copia simple, donde consta el fallecimiento del ciudadano FARIT SOTO VELEZ, quien fungió como testigo en el justificativo de testigo preconstituido consignada en la oportunidad de ampliar la prueba, según lo requerido por este Tribunal al momento de darle entrada a la querella. Asimismo, consignó un instrumento en copia simple, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 05 de abril de 2004, inserto bajo el No. 56, Tomo 43 de los libros respectivos, solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de una copia certificada del referido instrumento.

Igualmente, promovió el demandante las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRIOS, RAFAEL MONTIEL, JULIO CESAR CELIS, y JHOMY FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.720.805, 3.365.029, 15.764.619 y 14.416.985, respectivamente, y de este domicilio, y de los cuales sólo comparecieron a declarar los dos primeros nombrados, es decir, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRIOS y RAFAEL MONTIEL.

Por otra parte, la representación judicial de los querellados, promovió en el lapso probatorio las testimoniales juradas de los ciudadanos JULIETA SILVA, LUIS ALBERTO PÉREZ, MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, WILLIAM PALOMARES, GUSTAVO ALFONSO ROMERO, ZULAY REYES, TULIO LOZANO, OTILIO MEDINA CHACÓN, ORLANDO PALOMARES, PABLO ENRIQUE BRICEÑO, RAFAEL PALOMARES, LUZ FERRER CHACÓN, RENNY MARTÍNEZ y NUBIA DE PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, de los cuales sólo comparecieron a declarar los ciudadanos LUIS ALBERTO PÉREZ, MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, ORLANDO PALOMARES, PABLO ENRIQUE BRICEÑO y LUZ FERRER CHACÓN.

En ese mismo orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte demandada la prueba de posiciones juradas, instrumento de valoración éste que no fue evacuado por ninguno de los litigantes, pese a haber librado este Tribunal la boleta de citación correspondiente.

Igualmente, promovieron los demandados la prueba informativa a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, se ofició a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO (Departamento de Catastro), ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), MOVISTAR, OFICINA NACIONAL DE INFORMACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) (Departamento de Datos Filiatorios), y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas respuestas a los todos los requerimientos formulados constan en actas.

Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, observa este Tribunal que fueron consignados los instrumentos que se mencionan a continuación: 1) Copia certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRÁ, OMAR ANTONIO, RICHARD JOSE y MARIBEL MEDINA SUÁREZ. 2) Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA AMELIA SUÁREZ. 3) Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA MACARIA SUÁREZ. 4) Tres (3) constancias de residencia expedida por la Junta Parroquial Olegario Villalobos, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2007. 5) Tres (3) constancias de residencia expedida por la Junta Parroquial Olegario Villalobos, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2007. 6) Copia certificada de la Declaración y Planilla Sucesoral de la ciudadana MARÍA AMELIA SUÁREZ. 7) Formulario de Inscripción y Actuación Académica, en su forma original, emanado del Ciclo Básico FELIPE LARRAZABAL de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos OMAR ANTONIO, MARIBEL CHIQUINQUIRÁ y RICHARD MEDINA SUÁREZ. 8) Original de la Boleta de Zonificación, Primer Año, Ciclo Básico, así como del Comprobante de Opción al Certificado de Educación Primaria, de fecha 30 de marzo de 1970 y 14 de julio de 1983, respectivamente, emanados del otrora Ministerio de Educación, Región Zuliana. Y 9) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BEATRIZ MEDINA y JORGE RIVERO, signada con el No. 754, de fecha 30 de julio de 1977.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, promovió la representación judicial de los demandados, la testimonial jurada de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA SUÁREZ DE VALENCIA, a fin de que ratificara en su contenido y firma el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito en fecha 22 de diciembre de 1976, con la compañía anónima Comercial Leiderman C.A.

En lo que respecta al material probatorio anunciado y aportado por la tercera adhesiva incorporada en este proceso, se observa que en tiempo hábil promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IRIS AÑEZ LEÓN, CARMEN LEÓN, CIRA INÉS CHAPÍN, ORLANDO PÁEZ, JULIO ALBURGES, FELIX LARA y HENRY ALDANA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, de los cuales sólo comparecieron a declarar los ciudadanos CARMEN LEÓN, CIRA INÉS CHAPÍN y JULIO ALBURGE.

Igualmente, promovió las tercera interviniente la prueba informativa a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, se ofició al HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, a la BIBLIOTECA NACIONAL DE VENEZUELA-HEMEROTECA NACIONAL y a la C.A. DIARIO PANORAMA, constando en actas la respuesta únicamente del último de los entes mencionados, pese a la ratificación de los requerimientos formulados a las demás instituciones.

Con relación a las pruebas documentales promovidas por el tercero interviniente, observa este Tribunal que fueron consignados los instrumentos que se mencionan a continuación: 1) Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRÁ, OMAR ANTONIO, RICHARD JOSE y MARIBEL MEDINA SUÁREZ. 2) Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA AMELIA SUÁREZ. 3) Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA MACARIA SUÁREZ. 4) Tres (3) constancias de residencia expedida por la Junta Parroquial Olegario Villalobos, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2007. 5) Tres (3) constancias de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2007. 6) Copia fotostática de la página 1-7 de un ejemplar del Diario Panorama, de fecha 09 de abril de 1992. 7) Un recorte de periódico de un obituario de la ciudadana MARÍA AMELIA SUÁREZ. 8) Copia fotostática de una extracto de un ejemplar del Diario Crítica, de fecha 24 de noviembre de 1981. 9) Original de un pasaporte correspondiente a la ciudadana ZULAY CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ, expedido en fecha 22 de octubre de 1986. 10) Constancia de ser Atleta expedida por la Asociación Deportiva Cultural Sobre Silla de Ruedas (ADECUSIR), de fecha 13 de noviembre de 2007.

Por último, en lo que respecta al material probatorio aportado por la tercera interviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada de la ciudadana ZULAY PAREIRA, a los fines de que ratificara en su contenido y firma la constancia a la que se hizo referencia en el último numeral del párrafo que antecede.

Finalmente, en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los alegatos finales, ninguno de los litigantes presentó sus conclusiones y/o informes.


II.- Para decidir el Tribunal observa:


Antes de entrar a analizar sobre el fondo de la controversia, es menester dilucidar, en primer lugar y como punto previo, la viabilidad de la intervención DEL tercero adhesivo propuesta por la ciudadana ZULAY CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ.

A saber, manifestó la mencionada ciudadana, que es legítima poseedora del inmueble objeto de la presente acción interdictal, por continuación de la posesión que ejerciera su abuela materna MARÍA MACARIA SUÁREZ, ya que desde sus escasos dos años de edad, ha venido ocupando el inmueble junto con sus hermanos, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370, en armonía con lo estipulado en el artículo 379, ambos del Código de Procedimiento Civil, interviene como tercero adhesivo, tal y como la doctrina así lo ha denominado.

Pues bien, lejos de entrar a valorar en este momento, todas y cada una de las aseveraciones fácticas que soportar la tercería interpuesta, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del tercero en cuestión, bajo los siguientes argumentos:

El artículo 370 del Código Adjetivo Civil, constituye el fundamento normativo esencial de la intervención de terceros, como institución del Derecho Procesal Civil en Venezuela. El legislador por medio del mencionado artículo reparte los supuestos de intervención de terceros en la causa, en dos grupos generales distinguidos, según la voluntad de participación, pudiendo ser autónoma si la concurrencia del tercero es puramente volitiva; o por el contrario, forzosa, cuando éste es traído a la causa con prescindencia de su voluntariedad.

En este orden de ideas se observa, que por ser la norma en referencia la orientación general de la participación de terceros en el proceso civil, resulta menester una concatenación con el procedimiento especial de interdicto restitutorio, a fin de establecer la eventual operatividad de los ordinales -supuestos- del artículo 370 antes referido, y específicamente, el ordinal 3°, invocado por la ciudadana ZULAY CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ. Así pues, establece la norma en comento: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

Respecto del contenido del ordinal en referencia, una primera observación que se precisa, para los efectos del análisis posterior, es la que se refiere a la regulación normativa que éste hace, de la figura a la que la doctrina conoce como tercero adhesivo simple; siendo el fundamento ulterior de ella, la identidad de intereses que nacen entre el tercero y aquel que ya es parte de una causa judicial, en contra de otro. La mencionada identidad sirve de base a la ayuda, colaboración y en general, posicionamiento común del tercero adhesivo y de su parte relativa. La condición de comunidad en lo pretendido, y de colaboración al respecto, que se teje entre los prenombrados sujetos procesales, se orienta a la prevención de una sentencia que afectaría lógicamente a ambos, por comunicarse al tercero, lo que afecta a la parte.

Así, la dinámica que se evidencia en la tercería adhesiva simple, es el fundamento de la posibilidad para que bajo sus supuestos procesales, trascurra la intervención de un tercero al interdicto restitutorio, pues una de las dos posibles posiciones del interviniente, respecto de quienes le antecedieron en el procedimiento, es la de ser idéntico, con la de uno de ellos y por necesaria lógica, adhesivo y colaborador de éste.

En el caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión de la ciudadana ZULAY CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ, no se limita a coadyuvar con la defensa de los querellados, es decir, que no es idéntica a la de uno de los litigantes, puesto que vas más allá, en el sentido de que invoca derechos propios inherentes a su persona, toda vez que sostiene ser igualmente poseedora del bien objeto del litigio, así como también víctima del despojo hoy en discusión.

Tal posición, en principio, hace inoperante la forma de intervención del tercero bajo los fundamentos invocados por la tan nombrada ciudadana, lo cual exime a este Operador de Justicia de la necesidad de profundizar en la exigencia procesal a que se contrae el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la presentación de una prueba fehaciente que demuestre su interés en coadyuvar con alguna de las partes.

No obstante, llama poderosamente la atención de quien suscribe el presente fallo, que la relación fáctica de lo denunciado por la tercera interviniente, sí encuentra cabida dentro de una de las variantes que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido de la tercería adhesiva, cual es la llamada Tercero Litisconsorcial.

Este tipo de tercero, dista de la adhesiva simple, por cuanto se trata de una nueva pretensión interpuesta por un tercero para hacer valer su propio derecho; sin embargo, esa pretensión sólo tendrá incidencia, como sucede en la tercería adhesiva simple, en contra de una de las partes del proceso, apoyando a la otra de una manera más o menos directa.

Ahora bien, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Según Ricardo Henríquez (2004), de la disposición legal anteriormente trascrita, se infiere una separación entre el régimen coadyuvante y el litisconsorcial, y expresa que el primero se da cuando el adherente es sujeto de una relación sustancial que tiene con una de las partes del litigio, a la cual los efectos de la sentencia se extiende de una forma indirecta o refleja, mientras que en el régimen litisconsorcial los efectos de la sentencia se extienden directamente a la relación jurídica de la cual es sujeto sustancial el interviniente, y por consiguiente, podía o debió haber sido demandante o demandado originario.

Por su parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

De la norma antes transcrita, a la cual nos remite el examinado artículo 381 eiusdem, se denota que el interviniente litisconsorcial va a asumir el ejercicio de una pretensión o de una defensa independiente, que le da autonomía de actuación en el juicio.

En análisis precedente, conlleva a afirmar que la intervención litisconsorcial por ser autónoma, está separada de la tercería adhesiva simple, es decir, que no es una intervención adherente, y que el tercero interviene para hacer valer un derecho suyo, por lo que su intervención obedece principalmente para ayudarse así mismo antes que ayudar a uno de sus colitigantes, reconociendo la conexión objetiva o de accesoriedad de la relación sustancial de la cual es sujeto con uno de ellos.

Ahora bien, en el caso de marras, resulta claro para esta Jurisdicente que la pretensión de la ciudadana ZULAY CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ, dista de ser meramente coadyuvante de los querellados, ya que ésta alega en su escrito que viene poseyendo el inmueble de la misma forma que sus hermanos, e incluso, denuncia la conducta fraudulenta de la querellante al no incluirla dentro del litisconsorcio pasivo constituido en esta causa, empero, este Tribunal, como garante del derecho constitucional de acceso a la justicia y derecho a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 Constitucionales, y dado que esta forma de intervención en nada contraviene el procedimiento de este tercero litisconsorcial, resulta conforme a derecho la intervención de la referida ciudadana.

Por consiguiente, la intervención del tercero litisconsorcial en esta causa, se hace viable a la luz del análisis que antecede, motivo por el cual, así será estimada por esta Sentenciadora en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.-

Analizada y una vez resuelta la viabilidad de la intervención del tercero litisconsorcial sobrevenida en el presente caso, pasa esta Juzgadora a resolver sobre el FONDO DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:

El Código Civil vigente, en su artículo 783, ubicado en el Libro Segundo, Título V, denominado De La Posesión, establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador sustantivo patrio fue muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente en su posesión. Es por ello, que para su procedencia se exige el cumplimiento de determinados presupuestos sustantivos, entre los cuales se encuentra que el legitimado activo o querellante demuestre tener la cualidad de poseedor despojado, requisito fundamental y objeto del thema probandi del presente juicio.

Nótese que el requisito ut supra mencionado, implica la verificación concurrente de dos supuestos de hecho. Así pues, para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante era poseedor y a su vez que fue despojado.

Ahora bien, trabada como quedó la litis en el presente proceso, y fijados como han quedado los límites de la controversia, debe advertirse que de los alegatos de las partes se destaca que la querellante ciudadana BEATRIZ MEDINA SUÁREZ, señala como despojador de su posesión presuntamente ejercida a los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRÁ, OMAR ANTONIO, ZULAY CHIQUINQUIRÁ, RICHARD JOSE MEDIANA SUÁREZ y LAURA MARÍA VERA MEDINA; quienes por su parte alegaron en su escrito de contestación, una serie de hechos contradiciendo tal afirmación, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella. Asimismo, el tercero interviniente, alega por su parte ser legítima poseedora conjuntamente con los querellados, y por consiguiente, víctima de un despojo por la medida de secuestro conservativo decretada en favor de la querellante, de allí que la labor de este Órgano Jurisdiccional se dirija, en consecuencia, a determinar quién comporta el carácter de poseedor sobre el inmueble objeto del litigio, para lo cual debe entrar al pormenorizado examen del material probatorio que las partes aportaron para la defensa de sus derechos e intereses, concatenado éste con los argumentos esgrimidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, observa que a la querellante le correspondía demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la querella, así como también el hecho material del despojo, por lo que produjo junto con su querella un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de diciembre del 2006, en el cual declaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRIOS y FARIT SOTO VÉLEZ, suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En la oportunidad a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIOS, fue promovido como testigo, mas no a los fines de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigo preconstituido. Igualmente, como testigo autónomo intra juicio, declaró únicamente el ciudadano RAFAEL MONTIEL; motivo por el cual, bajo estas premisas, procede este Juzgado a analizar las testimoniales juradas en descargo de su pretensión:

Así pues, el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIOS, está conteste en afirmar que conoce desde hace aproximadamente veinticinco (25) o treinta (30) años, tanto a la querellante como a los querellados, ya que desde ese tiempo es vecino de ellos en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente querella interdictal. Asimismo, sus declaraciones son uniformes al relatar los presuntos hechos de despojo acaecidos el día 14 de agosto del año 2006, conforme se infiere de su respuesta a la pregunta número seis (6), cual es del tenor siguiente: “6.- Diga el testigo si en fecha 14 de Agosto del año 2.006 los ciudadanos Xiomara Medina Omar Medina Richard medina y Laura Maria vera despojaron del inmueble a la ciudadana Beatriz Margarita Medina el cual venia poseyendo desde hace mucho tiempo. Contesto: si, si lo confirmo.”

No obstante, observa este Tribunal que en la repregunta número 4, formulada por la representación judicial de los querellantes y de la tercera interviniente, relativa a que si el testigo conocía a los ciudadanos RICHARD, OMAR y XIOMARA MEDINA, y desde hace cuanto tiempo, el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIOS contestó: “desde el mismo tiempo”; seguidamente, de la repregunta siguiente se tiene: “5.- Diga el testigo donde vivían los ciudadanos mencionados en el particular anterior hace 25 años que usted señala conocerlos. Contesto: bueno en la misma residencia.”, contradiciendo esta última afirmación la respuesta dada en la pregunta número seis (6), referida en el párrafo anterior, específicamente en lo que respecta al presunto despojo denunciado, y cuya autoría se le atribuye a quienes afirma el testigo, residen en la misma casa de habitación que han compartido por tantos años.

En consecuencia, tal contradicción revelada en la deposición del testigo en análisis, conlleva a esta Sentenciadora a concluir que no merece fe su testimonio, y así se aprecia.-

Por su parte, de la declaración de RAFAEL MONTIEL se lee lo siguiente:

(…omissis…)
1.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Beatriz Margarita Medina. Contesto: de vista. 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que el DÍA 14 de Agosto del año 2.006 el ciudadano Richard Medina hermano de la señora Beatriz Medina coloco un candado al portón de acceso al inmueble asignado con el N°. 10-145 de la Calle 60 del Barrio Pueblo Nuevo, para impedir la entrada a la señora Beatriz Medina provocando con tal acto una discusión entre los dos (02). Contesto: me consta. 3.- Diga el testigo por que le consta. Contesto: por que yo reparto carne de chivo y yo pasaba en ese momento por allí cuando pasó eso y me detuve a observar. 4.- Diga el testigo que edificaciones se encuentran enfrente de la casa donde usted observo la dicha discusión entre la señora Beatriz Medina y el señor Richard Medina. Contesto: al frente se encuentra el edificio Alto Viento. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que personas viven en el inmueble donde se suscito el hecho anterior en la cual hace referencia. Contesto: en esa residencia vivía la señora Beatriz su esposo y dos (02) hijos, aja, me consta eso, como siempre reparto chivo por allí. Es todo. (…omissis…)

De las deposiciones anteriores, colige este Tribunal que se trata de un testigo presencial, quien presuntamente se encontraba transitando en las inmediaciones del lugar donde la querellante denuncia que se produjo el acto violento de despojo, ya que, según su decir, se dedica a vender carne en el sector. Asimismo, de las repreguntas formuladas por la contraparte se observa lo siguiente:

(…omissis…)
2.- Diga el testigo que características tiene el edificio Alto Viento. Contesto: el edificio alto viento tiene, 10 pisos, mas nada yo no se mas nada de eso. 3.- Diga el testigo si conoce a Richard Medina. Contesto: de vista. (…omissis…) 5.- Diga el testigo los Nombres de las personas a quienes les reparte chivo todo el tiempo por allí. Contesto: no le tomo nombre a ninguno. (…omissis…) 9.- Diga al testigo si conoce al ciudadano Edwin Báez y Enrique Báez. Contesto: no, no lo conozco. 10.- Diga el testigo como quiera que ha declarado que le consta que en el inmueble ubicado en la calle 60 N° 10-145 del Barrio Pueblo Nuevo, vive Beatriz medina su esposo y sus dos (02) hijos, diga el testigo el nombre del esposo y de sus dos (02) Hijos. (…omissis…) Contesto: no los hijos no y de su esposo tampoco, conozco el nombre de la señora por que cuando le dejaba tenia que anotar el nombre. 11.- Diga el testigo si anotaba el nombre de otra persona, cuando le repartía chivo por allí en esa cuadra, y diga ese nombre. Contesto: no. 12.- Diga el testigo como quiera que testigo a declarado que conoce de vista a Richard Medina, que me diga la características físicas del mismo. Contesto: lo miro solamente sin contarle las características a nadie. 13.- Diga el testigo si además de Richard Medina el DÍA que el presencio la fuerte discusión entre el y Beatriz, se encontraba otros hermanos de Beatriz Medina. Contesto: no se. (…omissis…) 16.- Diga el testigo desde cuando conoce a Beatriz Medina de vista. Contesto: desde hace como 10 años atrás. 18.- Diga el testigo me narre la discusión que presencio entre la señora Beatriz medina y Richard Medina. Contesto: no se, no puedo contar aquí lo que dijeron, ya que uno oye las palabras allí y yo no puedo calificar lo que dijeron, por que allí había mucha gente. 19.- Diga el testigo de que color es el edificio Alto Viento y las características de la casa de Beatriz Medina. Contesto: no la se, no las puedo tener en mente ahorita que es una casa normal y un edificio normal. 20.- Diga el testigo desde cuando reparte chivo en esa cuadra. Contesto: desde hace 10 años. (…omissis…)

Finalmente, de la única repregunta formulada por la representación judicial de la tercera interviniente, se observa lo siguiente: “1.- Diga el testigo la dirección del inmueble donde dice haber presenciado la discusión entre Richard Medina y Beatriz Medina. Contesto: creo que eso fue la calle 60, no se cual es la dirección yo se que queda frente al edificio Alto Viento. Es todo. Se leyó y conformes firma. (…omissis…)”.

Pues bien, del estudio y aprehensión cognoscitiva de esta testimonial, infiere esta Juzgadora que el ciudadano RAFAEL MONTIEL, afirma haber presenciado los hechos narrados por la querellante en su demanda, y muy especialmente los actos materiales de despojo, oportunidad ésta en la cual, el ciudadano RICHARD MEDINA, presuntamente cambió los candados del portón de entrada al inmueble, a fin de impedir su ingreso a la vivienda, generándose así una fuerte discusión de la querellante con el último de los nombrados. Igualmente, afirma el testigo que conoce desde hace diez (10) años a la querellante, puesto que desde ese tiempo se dedica a comercializar carne en el sector, y de allí que el día 14 de agosto de 2006, se encontraba en las inmediaciones del inmueble cuya posesión se discute.

Empero, de la declaración parcialmente trascrita, aprecia esta Juzgadora una serie de inconsistencias en lo afirmado por el ciudadano RAFAEL MONTIEL, lo cual es del tenor siguiente: Nótese que a la pregunta número cuatro (4), formulada por su promovente, contestó que frente al inmueble donde presuntamente se suscitaron los hechos denunciados por la querellante, se encuentra un edificio llamado Alto Viento; sin embargo, a la repregunta número dos (2), el testigo contestó que no sabe más nada, sólo que la referida edificación cuenta con diez (10) pisos. En igual sentido, contestó a la repregunta número diecinueve (19), que no sabe de que color es el edificio, así como tampoco sus características, todo lo cual, coloca en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones, toda vez que por una parte manifiesta que conoce las edificaciones aledañas al inmueble en litigio, dado que frecuenta el sector en su labor de vendedor de carne desde hace diez (10) años, y por otro, demuestra no estar en capacidad de señalar al menos las características más básicas –como por ejemplo el color- del edificio que reconoce, se encuentra al frente de la casa presuntamente habitada por la querellante.

Asimismo, aprecia esta Sentenciadora, que el testigo bajo análisis incurre nuevamente en una inconsistencia en su declaración, ya que en la respuesta a la repregunta número seis (6), manifiesta que a ninguna de la personas a las que le vende carne en el sector les toma su nombre, y posteriormente afirma al contestar la repregunta número diez (10), que no conoce a los hijos, ni al esposo de la querellante ciudadana BEATRIZ MEDINA, ya que sólo conoce el nombre de ésta, porque “cuando le dejaba”, (presume esta Juzgadora que la carne), tenía que anotar su nombre. Luego, en la repregunta número once (11), vuelve a ratificar que no anota el nombre de ninguna persona a las que le reparte carne. Por consiguiente, lejos de inferir este Tribunal que a la única persona que le toma el nombre es a la querellante, tal contradicción deja en entredicho una vez más las afirmaciones esgrimidas en el interrogatorio en comento.

Finalmente, en la respuesta a la repregunta número dieciocho (18), manifiesta el testigo la imposibilidad de relatar, tan siquiera someramente, la discusión que inicialmente alegó haber presenciado, lo que aunado a lo expresado en la respuesta a la única repregunta formulada por la representación judicial de la tercera interviniente, llama poderosamente la atención de quien suscribe el presente fallo, toda vez que pese haber manifestado que presenció los supuestos hechos violentos de despojo, no estuvo en capacidad de reproducirlos, así como tampoco reconocer con precisión la dirección del lugar en cuestión, muy a pesar de tener diez (10) años ejerciendo su profesión de comerciante en el mismo.

En consecuencia, todas y cada una de las inconsistencia y contradicciones que se derivan de las deposiciones emitidas por el ciudadano RAFAEL MONTIEL, ut supra analizadas, producen es esta Juzgadora una clara incertidumbre sobre su veracidad, lo que conlleva forzosamente a desestimar en todo su valor probatorio esta prueba testifical, y así se aprecia.-

Con relación al documento de bienhechurías producido con el escrito de querella, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de junio del 1987, anotado bajo el No. 99, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, observa este Tribunal que se trata de un instrumento contentivo de una declaración unilateral formulada por la querellante, lo que resulta claramente atentatorio del principio de alteridad de la prueba, cual informa que los medios probatorios deben provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, motivo por el cual, no es posible crear un título a favor propio, como real y efectivamente sucede con el documento bajo análisis. En consecuencia, esta Juzgadora no le merece fe alguna el contenido del mismo, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar a la querellante, y así se aprecia.-

Siguiendo el orden de ideas, corresponde ahora apreciar el valor probatorio de la constancia de suscripción de servicio eléctrico, expedida en fecha 22 de junio de 2006, por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, de cuyo contenido se observa que los ciudadanos ALBERTO ARANGUREN y JOSE MORILLO, en representación de la mencionada empresa de servicio eléctrico, hacen constar que la querellante se encuentra registrada como cliente desde el mes de diciembre de 1999, hasta el mes de junio de 2006, por el servicio prestado en el inmueble objeto de la presente acción.

Ahora bien, observa este Tribunal que se trata de uno de los instrumentos a que se contrae el dispositivo normativo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido versó sobre la declaración que hacen los ciudadanos señalados en el párrafo precedente. Sin embargo, tal y como quedó evidenciado en la parte narrativa del presente fallo, la querellante no los promovió en la articulación probatoria correspondiente, incumpliendo así con lo preceptuado en la norma citada, es decir, con el requisito de la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, para que se lleve a efecto el debate contradictorio de estos medios, por constituir su omisión una limitante para que de esta forma la parte contraria ejerza el control sobre dicha prueba, produciendo, como consecuencia, una disminución de la garantía constitucional preceptuada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna el contenido del instrumento bajo examen, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar a la querellante, y así se aprecia.-

Con relación al documento presuntamente emanado del sistema comercial de atención al cliente de la empresa CANTV, no aprecia esta Sentenciadora la naturaleza del instrumento en referencia, ya que de su contenido no se observa ningún tipo de rúbrica o sello que permita siquiera inferir su emisor, motivo por el cual, resulta forzoso para quien suscribe no apreciar en su contenido y valor probatorio el instrumento en comento, y así se aprecia.-

En lo que respecta a la copia certificada del expediente No. 462, tramitado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, observa este Tribunal lo siguiente: El día 15 de agosto de 2006, oportunidad en la cual la denunciante y hoy querellante ciudadana BEATRIZ MARGARITA MEDINA, relató su denuncia en contra del ciudadano RICHARD MEDINA, bajo los siguientes argumentos: “Nosotros tenemos un problema por una casa que es de mi propiedad y mi hermano ayer me quiso agredir físicamente, lo hizo verbal y mi esposo al ver su reacción intervino y este golpeo a mi esposo, no quiero que siga agrediéndonos, todo lo solucionamos con los documentos de la casa.- Es todo.-”

Por su parte, en la oportunidad de formular sus alegatos con relación a la denuncia interpuesta por su hermana, el ciudadano RICHARD MEDINA expuso: “

Si es cierto que tenemos problemas con una casa, y lo estamos solucionando por lo tribunales, lo que pasa es que este señor interviene en los problemas de nosotros y ya le había dicho por telefono que no interviniera y ayer lo hizo cuando yo discutia con mi hermana Beatriz y él en varias oportunidades me ofendió llamandome hasta (…omissis…), le dije que respetara porque se me olvidaría que era mayor, pero seguía con sus ofensas y me llamó (…omissis…), le dije que eso no lo soportaría y sin embargo no hice nada, pero lo repitió 5 veces y fue cuando me le fui encima y lo arrecosté contra la pared, ella se me subió encima y me agarró por el cuello y me empujó y cai sobre la jardinera golpeandome la mano, yo le he dicho en varias oportunidades que no intervenga, para que no pase nada de esto y que esperemos la decisión de los tribunales.- mi hermana es una persona muy grosera y agresiva y por esa razón tenemos que evitar los problemas.- Es todo.-

Finalmente, el mismo día, luego de las exposiciones anteriormente transcritas, los intervinientes en el expediente policial, llegaron al siguiente acuerdo: “NOS COMPROMETEMOS ANTE ESTE DESPACHO A NO MOLESTARNOS NI DE HECHOS NI DE PALABRAS NI POR INTERMEDIO DE TECERAS PERSONAS”, concluyendo tales actuaciones con las correspondientes rúbricas de cada unos de los identificados en la parte final del Acta Conciliatoria.

Pues bien, como se puede apreciar claramente de las declaraciones esgrimidas por la demandante de autos y uno de los codemandados, sus disertaciones versan sobre hechos manifiestamente aislados a la trabazón de la litis previamente delimitada, puesto que en ninguno de los fundamentos argumentativos de la denuncia y su correspondiente réplica, se evidencia disputa alguna sobre la posesión y presunto despojo denunciado en esta acción interdictal, tal y como lo pretende hacer valer el querellante en la oportunidad de promover el medio probatorio en referencia.

Corolario de lo anteriormente expuesto, no escapa de la atención de quien suscribe, la advertencia anunciada por la representación judicial de los querellados en su contestación, la cual versa sobre la información suministrada por la querellante en la oportunidad de indicar la dirección de su domicilio en el acta de denuncia levantada. Nótese que la querellante indicó como domicilio la Urbanización Lago Azul, Edificio Río Chico, Piso 2, Apartamento 2-B, circunstancia ésta que, adminiculada con las apreciaciones valorativas esgrimidas en esta parte narrativa, crean en esta Juzgadora un indicio desfavorable a la querellante, específicamente en lo que respecta a la condición de poseedor despojado que alega tener en su escrito de querella.

En consecuencia, salvo la valoración indiciaria ut supra inferida, estima esta Juzgadora que la documental bajo análisis resulta inconducente a los fines de demostrar los dos requisitos de procedencia de este tipo de interdictos posesorios, y así se aprecia.-

Siguiendo el orden de ideas, pasa de seguida esta Sentenciadora a emitir un juicio de valor sobre la copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 05 de abril de 2004, anotado bajo el No. 56, Tomo 43, de los libros respectivos, consignado por la querellante en la articulación probatoria correspondiente. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada oficina pública remitió copia certificada del instrumento en comento, de cuyo contenido se observa lo siguiente:

El medio probatorio en referencia, versa sobre la celebración de un contrato de compra-venta de un inmueble, suscrito entre los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ CONCHO, quien funge como vendedor, y la ciudadana ZULAY CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ, quien funge como compradora, y con lo que la querellante pretende demostrar que la segunda de los nombrados –tercera interviniente en esta causa- posee vivienda propia. Ahora bien, en primer término, advierte esta Juzgadora que el documento bajo estudio, se trata de un documento autenticado por ante una Notaría Pública, cuyo contenido versa sobre una operación de traslación de propiedad de inmueble, por lo que el alcance de dicha operación hacia terceros está supeditado al régimen de publicidad previsto en el artículo 1.920 del Código Civil.

En segundo término, observa esta Tribunal, que pese a la delimitación en el alcance de la validez del instrumento en análisis, no debe pasar por alto el carácter indiciario que el mismo pudiera arrojar a favor del querellante. Sin embargo, al descender al examen de la operación transaccional celebrada, advierte este Tribunal que la verificación de compra-venta en cuestión nada aporta en beneficio de la posesión alegada en el escrito de querella, y mas ajeno aún, de los presuntos actos de despojo violento denunciados. En consecuencia, el documento autenticado en referencia, resulta manifiestamente inconducente e inidóneo a los fines de verificar el objeto que su promovente le ha otorgado al medio probatorio bajo análisis, y así se aprecia.-

Finalmente, en lo que respecta al examen pormenorizado del material probatorio aportado a la causa por la querellante, observa este Tribunal que junto con su escrito de querella consignó un Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, de fecha 28 de Mayo de 2003, emitido por la Dirección General de Desarrollo Social de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. Pues bien, de lo dispuesto en el Decreto No. 11, de fecha 12 de marzo de 2003, dictado por el Gobernador del Estado Zulia, y publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia, No. 756, aprecia esta Juzgadora que nos encontramos frente a un instrumento de tipo administrativo, emanado de una Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, previo un proceso formal de legalización de la posesión legítima de las tierras urbana y bienhechurías en ellas construidas, y cuyo alcance lo define el artículo 4 del referido instrumento legal, al establecer: “(…omissis…) certificado éste que constituirá un principio de prueba por escrito para facilitar posteriormente la adquisición de la propiedad del inmueble.”

En derivación de lo antes expuesto, y como consecuencia intrínseca del principio de ejecutividad y ejecutoriedad contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el instrumento bajo examen goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad en su contenido, que no es más que una declaración unilateral –no negocial- relativa a la ocupación legítima por parte de la querellante de las bienhechurías objeto de la presente traba interdictal.

Sin embargo, la presunción en cuestión encuentra un punto de quiebre en esta causa, al no contar el querellante con ningún otro medio probatorio que coadyuve con la presunción bajo estudio, aunado a la imposibilidad de demostrar el despojo denunciado, dado el decaimiento de la prueba testimonial, maxime si se toma en cuenta la relación de consanguinidad claramente admitida por los litigantes, lo hace presumir a esta Juzgadora una manifiesta condición de coposesión.

Del conjunto de todos los elementos de pruebas aportados por la querellante en esta causa, y todos los cuales ya fueron analizados, podríamos resumir a continuación, dentro del contexto de lo que constituyó la carga probatoria, en relación con los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la controversia planteada, que la parte actora logró demostrar presuntivamente la posesión ejercida sobre la cosa objeto de la querella, mas no, el despojo del cual alega haber sido víctima, toda vez que la prueba por excelencia de tal circunstancia perdió eficacia al ser desestimados por esta Sentenciadora los dos únicos testigos objeto de valoración.
En consecuencia, por cuanto ninguna de las pruebas antes analizadas y valoradas demuestran los supuestos de hecho contenidos en el artículo 783 del Código Civil, aplicable al caso subjudice, referidos concretamente a la demostración de la condición de poseedora despojada alegada por la querellante, este Órgano Jurisdiccional estima superfluo el análisis de los medios probatorios aportados al juicio por los querellados y la tercera interviniente, motivo por el cual, resulta conforme a derechos declarar la improcedencia de la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-


III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria propuesta por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA MEDINA DE RIVERO, en contra de los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ, OMAR ANTONIO MEDINA SUÁREZ, RICHARD JOSÉ MEDINA SUÁREZ y LAURA MARÍA VERA MEDINA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2007, y efectivamente ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2007, sobre el inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra suficientemente identificado en actas.

TERCERO: SE MANTIENE en la posesión los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ, OMAR ANTONIO MEDINA SUÁREZ, RICHARD JOSÉ MEDINA SUÁREZ y LAURA MARÍA VERA MEDINA, ya identificado, del inmueble ut supra identificado.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte querellante ciudadana BEATRIZ MARGARITA MEDINA DE RIVERO, ya identificada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez


El Secretario Temporal,

(FDO)

MSc. Dióscoro Daniel Camacho Silva



En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Temporal.- (FDO)

Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 41.787, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA MEDINA DE RIVERO, en contra de los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRÁ MEDINA SUÁREZ, OMAR ANTONIO MEDINA SUÁREZ, RICHARD JOSÉ MEDINA SUÁREZ y LAURA MARÍA VERA MEDINA. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-

El Secretario Temporal,


MSc. Dióscoro Daniel Camacho Silva

ELUN/MHC/dc