REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.754
I
Consta en autos que el día 22 de noviembre de 2001, inició este proceso por demanda de indemnización de daño material y moral, incoada por la abogada en ejercicio Jenny Quero de Foster, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.559, actuando en representación de la ciudadana ELENA DEL VALLE ORIA MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.803.476 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, de nacionalidad colombiana el primero, y venezolana la segunda, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.869.696 y V-8.503.445 respectivamente, y del mismo domicilio.
La representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar expuso lo siguiente:
“…En fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se celebro un contrato de compra venta entre los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO… y… la ciudadana ELENA DEL VALLE ORIA MADURO… El objeto de la mencionada contratación es un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 2-4, ubicado en el segundo piso del edificio “BETIJOQUE”, el cual forma parte del conjunto residencial “LA PUERTA DE CIUDADELA”, segunda etapa, ubicado en la intersección formada por la calle 63 con avenida 70 de la Urbanización “CIUDADELA FARIA”, primera etapa, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (90,40 Mts 2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios, dos baños, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento 2-3, ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento 2-1, este inmueble no fue objeto de tradición legal y por esta razón se demando la entrega material del mismo y el resarcimiento de daños y perjuicios, pero los demandados al enterarse de que habían sido demandados se presentaron en la residencia donde habita nuestra representada, y dejaron un juego de dos (2) llaves del inmueble, nuestra mandante teniendo la presunción de que el inmueble lo habían dejado en un franco estado de inhabitabilidad, nos ordeno que solicitáramos una inspección judicial, para constatar el estado del inmueble… fue practicada el día 22 de diciembre del año 2000, por el Juzgado Décimo Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… el inmueble se encuentra en un estado deplorable, ya que comenzando desde la puerta de entrada faltan las cerraduras, solo la reja tiene llave, las chapas de madera de todas las puertas del inmueble fueron golpeadas y maltratadas, eso incluye las puertas de los closets, los pisos fueron maltratados e incluso removidos de su lugar en muchas zonas, la falta de vidrios en las ventanas de las habitaciones y los vidrios o ventanales de la sala rotos y deteriorados, los trabajos de mampostería en yeso fueron dañados intencionalmente por lo que se puede apreciar, los gabinetes de la cocina, le desprendieron las puertas y mesones, e incluso un pilar tiene un orificio de bala… es evidente que todos los daños ocasionados al inmueble fueron de manera intencional, ya que en un año es imposible que un inmueble se deteriore en el grado que se ha deteriorado este, aparte de que no le entrego el inmueble a nuestra mandante en el tiempo oportuno, cumplió su amenaza de destrozarlo, lo cual acarrea a nuestra mandante un sin fin de gastos y más tiempo que no puede habitar el inmueble, lo cual se revierte en un descontrol de las actividades profesionales, afectivas y emocionales de nuestra mandante, viendo burladas sus aspiraciones y buena fe al realizar la negociación con personas que no poseen consideración, ni respeto alguno, por las leyes y las instituciones y mucho menos por la persona humana… los vendedores, quienes luego de recibir la totalidad del precio del inmueble se negaron a entregarlo, aludiendo que compraron un inmueble y tenían que hacerle ciertas ampliaciones y mejoras y que hasta tanto no fuera habitable según sus gustos y requerimientos no entregarían el inmueble, que nuestra mandante hiciera lo que le diera la gana porque a ellos nadie los iba a sacar de allí, durante diez meses, nuestra mandante pacientemente trato de convencerlos para que le realizaran la tradición del inmueble, pero ante el pedimento solo recibió amenazas por parte del ciudadano RUBEN CASTRO, lo cual le ha desatado una fuerte crisis depresiva, que ha generado una disminución de su peso corporal, ansiedad, insomnio y un sin fin de patologías de origen psicológicos… por lo que… demandamos por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL A LOS CIUDADANOS RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ Y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO… en ocasión de la negativa a entregar el inmueble objeto de esta demanda a nuestra mandante y para que respondan por todos los daños materiales ocasionados al inmueble y los daños morales ocasionados a nuestra mandante y asimismo cancelen la cantidad de CUARENTA MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.040.000,oo)…”. Se adjuntó al escrito de demanda un conjunto de instrumentos públicos, tales como el poder judicial autenticado ante la Notaría Décima de Maracaibo en fecha 19 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 35, Tomo 48. Igualmente, el documento de compraventa protocolizado el día 10 de diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 25. Y la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2000.
Luego de agotada la citación personal se efectuó la citación por carteles de acuerdo con lo instituido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de modo que compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio Julio Uzcategui Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.597, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, previamente identificados, a los fines de contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo que el inmueble constituido por un Apartamento signado con las siglas 2-4, ubicado en el segundo piso del Edificio “BETIJOQUE”, quien forma parte del Conjunto Residencial La Puerta de Ciudadela, Segunda Etapa, situado en la intersección de la Calle 63 con la Avenida 70 de la Urbanización “CIUDADELA FARIA”, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mis representados no se halla hecho la tradición legal. Ya que la misma fue realizada el 31 de julio de 2000, cuando mis representados le entregaron las llaves del Apartamento vendido a la compradora, cumpliéndose así la tradición legal, como tampoco es cierto que mis representados hayan tenido conocimiento de alguna demanda de entrega material… la ciudadana ELENA DEL VALLE ORIA MADURO ordenó realizar una Inspección ocular judicial solo con la mala intención de demandar a mis representados para lograr un beneficio en contra de mis representados, esto es un hecho ilícito por parte de la demandante en este proceso… además… ya habían transcurrido cuatro meses y veintidós días cuando realizaron la inspección judicial en el apartamento vendido. Es por lo que impugno la Inspección judicial realizada… así como los recibos de los servicios públicos de Enelven y Teléfono, no es cierto que mis representados hayan amenazado a la compradora ELENA DEL VALLE ORIA MADURO con destrozar el apartamento vendido y mucho menos que lo hubieran deteriorado… mis representados no tienen que pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.040.000,oo) por indemnización de supuestos gastos ocasionados y resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral. Lo que pretende la actora es tener apartamento gratis ya que la actora dijo que iba a remodelar el apartamento a su manera y no fue que estaba dañado por mis representados, sino que cuando comenzó a remodelar el apartamento fue cuando solicitó la Inspección Judicial para tratar de echarle la culpa a mis representados del estado en que ella misma puso el apartamento, y además para tener dinero suficiente…
…mis representados estaban construyendo una casa para mudarse del apartamento que tenían en Ciudadela Faria y que venderían el Apartamento, fue cuando en el año 1999, la ciudadana ELENA DEL VALLE ORIA MADURO… se entero de que venderían mis representados el apartamento y le propuso que ella se lo compraría, pero mis representados le dijeron que todavía no lo vendían porque no habían terminado la casa que estaban construyendo, y que eso sería para el año 2000, por que sus hijos estaban estudiando cerca de su residencia y no se podían mudar hasta que no estuviera lista la casa y que hasta el mes de julio del año 2000 no podían vender, pero la ciudadana ELENA DEL VALLE ORIA MADURO, les dijo que no importaba porque ella lo quería comprar por medio de la Ley de Política Habitacional, que tenían que hacer primero la Opción de Compra Venta para que el Banco o la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia le aprobaba el crédito, y que ella se esperaba que estuviera su casa lista para mudarse porque a ella le interesaba el Apartamento y aprovechaba la Ley de Política Habitacional, entonces mis representados aceptaron venderle el Apartamento con ese compromiso, realizaron la Opción de Compra Venta y el Crédito le fue aprobado y mis representados le hicieron la venta del Apartamento, así fue como ocurrieron los hechos, entonces fue que en fecha 10 de Diciembre de 1999, mis representados dieron en venta un Apartamento de su propiedad a la ciudadana ELENA DEL VALLE ORIA MADURO… Mis representados dieron cumplimiento a lo acordado por ellos y la compradora entregándoles las llaves del Apartamento en su casa, cual sería la sorpresa de mis representados al enterarse que los habían demandado por Daños y Perjuicios y Daño Moral, cuando ellos le habían cumplido a la compradora con la entrega del inmueble en buen estado de conservación y habitabilidad porque mis representados habían celebrado una fiesta una semana antes de mudarse de la cual se tomaron algunas fotografías las cuales consigno en fotocopias para que pueda observar el buen estado del inmueble, mal puede mi representado… dañar una obra de arte como es la obra de yeso que el mismo la elaboró en el apartamento… es por lo que ejerzo en nombre de mis representados la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL… en contra de la ciudadana ELENA DEL VALLE ORIA MADURO… para que convenga en cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo)…”.
Posteriormente, la parte actora reconvenida contestó de este modo: “…Niego, rechazo y contradigo la afirmación de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ Y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, de que ellos estuvieren construyendo una casa para la fecha de la compra venta realizada entre mi mandante y los demandados, por el contrario le ofrecieron en venta el Apartamento 2-A del Edificio BETIJOQUE ubicado en la Ciudadela Faria a mi mandante, en razón de que habían adquirido un Apartamento en el Edificio “BUDAPEST” 1° PISO, SIGNADO CON LAS SIGLAS 1-A, ENTRE AV 15 (DELICIAS) Y AVENIDA 14, DIAGONAL A TIENDAS EMULAR Y CALLE UNIVERSIDAD, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual es actualmente la vivienda principal de los demandados… Niego, rechazo y contradigo la afirmación de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ Y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, de haberle informado a mi mandante de que no le entregarían el inmueble hasta el mes de julio del año 2000… Niego, rechazo y contradigo la afirmación de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ Y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, de que entregaron a mi mandante las llaves del inmueble objeto del presente procedimiento el 31 de julio del año 2000, ya que dichas llaves las entregaron el dia 18 de diciembre del año 2000, luego de que los demandados se enteraran que había una demanda por ENTREGA MATERIAL, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… Niego, rechazo y contradigo la afirmación de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ Y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, de haberle entregado a mi mandante el inmueble en perfecto estado de conservación y habitabilidad, lo cual es todo lo contrario, ya que se puede constatar en la Inspección ocular realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… Niego, rechazo y contradigo la afirmación de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ Y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, de haber cumplido con las obligaciones contraídas con mi mandante… Niego, rechazo y contradigo muy especialmente la afirmación de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ Y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO de que mi mandante fraguara intencionalmente una trata ilícita… Niego, rechazo y contradigo la afirmación de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ Y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, de que mi mandante solicito la inspección judicial en el momento que comenzó los trabajos de remodelación… solicito… DECLARE SIN LUGAR la RECONVENCIÓN…”.
Durante la instrucción de la causa, la parte demandada invocó el merito favorable de las actas procesales y promovió las testimoniales de los ciudadanos Marcos José García, Eyison Edgar Velásquez, Nelson González Velásquez, Mónica Yaneth Castro Rugeles, Deyanira García Rojas, Eddie Antonio Uzcategui Doménech y Enmenodoro José Uzcategui Doménech. Asimismo, la parte actora promovió pruebas documentales constituidas por copias certificadas del expediente N° 48.156, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; reproducciones fotográficas de las instalaciones del apartamento 2-4 del Edificio “BETIJOQUE” del Conjunto Residencial “LA PUERTA DE CIUDADELA”, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de demostrar las condiciones de ornato y habitabilidad en que se encontraba el mismo; recibos de pago de Arrendamiento de una habitación del Conjunto Residencial Palaima, de fechas comprendidas entre el día 30 de diciembre de 1999 y el día 31 de junio de 2001; además de varias facturas comerciales con el propósito de probar los gastos efectuados, para hacer habitable el inmueble una vez materializada la entrega; recibo de condominio concerniente al inmueble previamente identificado emitido por el administrador general de la junta de condominio; y recibos de energía eléctrica (ENELVEN) con los cuales se persigue demostrar que en los meses de septiembre y octubre del año 2000, el inmueble estaba habitado y consumiendo electricidad, cuyo servicio eléctrico fue suspendido hasta el mes de abril de 2001. También promovió la prueba informativa, solicitando que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, para que ésta remitiera al Tribunal un informe de avaluó que se realizó al inmueble de autos en el año 1999, cuando la actora tramitó un crédito a través de lo establecido en la Ley de Política Habitacional para la adquisición del referido inmueble.
II
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
En el año 1999, los ciudadanos Rubén Eduardo Castro Benítez y Ángela Stella Cárdenas de Castro vendieron a la ciudadana Elena del Valle Oria Maduro, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-4, ubicado en el segundo piso del Edificio “Betijoque”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Puerta de Ciudadela”, segunda etapa, situado en la intersección formada por la calle 63 con la avenida 70 de la Urbanización “Ciudadela Faria”, primera etapa, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyo bien posee sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios, dos baños, y cuenta con una superficie de Noventa Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (90,40 Mts 2) aproximadamente, el cual comprende los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento 2-3; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con apartamento 2-1. El precio de la venta fue la cantidad de Veintitrés Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 23.759.367,16), por lo que la compradora adquirió un préstamo a interés, de la “Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, de acuerdo a la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tal como se desprende del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 25, el día 10 de diciembre de 1999, cuyo instrumento lo consignó la parte actora con el escrito libelar y al cual se le atribuye pleno valor probatorio dada su pertinencia en la presente causa.
En el aludido contrato de compraventa, se instituyó que “…Con el otorgamiento de este documento hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido, lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de Ley…”; entonces, aunque la parte demandada alegó que había acordado con la compradora que la entrega del inmueble se efectuaría en el mes de julio de 2000, porque era necesario esperar que se terminara las construcciones del otro apartamento que habitarían, así como que sus hijos culminaran el año escolar; lo cierto, es lo establecido en el mencionado documento de compraventa protocolizado en el año 1999, que claramente señala que la tradición de la cosa, tiene lugar desde el mismo momento del otorgamiento del titulo, y de ningún modo consta en este instrumento el supuesto acuerdo al que hace referencia la parte demandada. Además, el Código Civil en el Titulo V De la Venta, Capitulo IV De las obligaciones del vendedor, Artículo 1.487, preceptúa lo siguiente:
La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Seguidamente, el Artículo 1.488 del citado Código, señala cómo se verifica la tradición de los bienes inmuebles; de la siguiente manera:
El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
No obstante, se constató en las actas procesales las copias certificadas del Expediente N° 48.156, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de entrega material incoado en fecha 06 de noviembre de 2000, por la ciudadana Elena del Valle Oria Maduro en contra de los ciudadanos Rubén Eduardo Castro Benítez y Ángela Stella Cárdenas de Castro, de cuyo procedimiento desistió la accionante el día 25 de enero de 2001, porque los mencionados vendedores le entregaron el inmueble objeto de este litigio en fecha 22 de diciembre de 2000, es decir, que la tradición de la cosa que constituye una obligación ineludible para el vendedor, se verificó aproximadamente doce (12) meses después del otorgamiento del contrato de compraventa in comento, lo que significa que es falso que la tradición de la cosa se configuró en fecha 31 de julio de 2000 como lo aseveró la parte demandada. De allí que, se le concede pleno valor probatorio a esta prueba documental dada su vinculación respecto a los hechos controvertidos.
La actora promovió reproducciones fotográficas del año 1999 realizadas en el apartamento objeto de este juicio, en cuyas fotografías se evidenció las buenas condiciones en las que se encontraba el mismo para aquel momento. Igualmente, en el informe de avaluó realizado al inmueble signado con el N° 2-4 del Edificio Betijoque del Conjunto Residencial La Puerta de Ciudadela, en fecha 25 de octubre de 1999, cuyo instrumento fue remitido a este Tribunal por la entidad de crédito Banesco Banco Universal, se demostró las características específicas de la construcción, indicándose el buen estado de conservación de sus instalaciones refiriéndose a las paredes, ventanas, pisos, entrepisos, marcos, puertas, protecciones y acabados del mismo, señalando que su estado de conservación exterior es regular porque requiere pintura. En virtud de la pertinencia de los instrumentos promovidos por la parte actora, en los cuales se verificó las circunstancias en las que se encontraba el apartamento para el momento de la contratación, es el motivo por el que se les concede pleno valor probatorio en esta causa. Siendo oportuno señalar que el Artículo 1.494, consagra lo siguiente:
La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta. Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador.
Sin embargo, en el año 2000, cuando se verificó la tradición de la cosa a la compradora, el bien inmueble identificado previamente se encontraba en malas condiciones ya que estaba descuidado, estropeado, malogrado, deteriorado y con mora en cuanto al pago de los servicios públicos, tal como se comprobó en la inspección judicial, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2000; cuyo instrumento público fue impugnado por la parte demandada pero no formalizó la tacha de documento correspondiente, tal como lo refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, se le confiere pleno valor probatorio al aludido instrumento que se acompañó al libelo.
En cuanto a los recibos de consumo de energía eléctrica expedidos por ENELVEN, se observan en los mismos la deuda del ciudadano Rubén Castro por el servicio de electricidad suministrado aproximadamente en el mes de octubre de 2000 al apartamento 2-4, que fuere objeto de este litigio, cuestión esta a la que se hizo referencia en la inspección judicial que riela en el expediente, y que naturalmente ratifica la conducta culposa desplegada por los demandados.
En ese sentido, se infiere que los vendedores incurrieron en incumplimiento de lo estatuido en el contrato de compraventa, ya que no colocaron en posesión del apartamento a la compradora en el periodo correspondiente, en otras palabras, infringieron lo pautado por ellos y lo establecido en el Código Civil, puesto que no ejecutaron la tradición de la cosa en el preciso momento del otorgamiento del documento, sino que, incidieron en un retardo de aproximadamente doce (12) meses para efectuar la entrega del bien inmueble objeto de la compraventa de autos.
Los vendedores después de un lapso prolongado en el tiempo, ejecutaron su obligación de hacer, poniendo el bien inmueble en posesión del comprador, es decir que entregaron la cosa, pero ya no en el mismo buen estado en el que se encontraba para el momento de la venta, sino en muy malas condiciones, por lo que la parte demandante alegó que realizó reparaciones en el inmueble y consignó diversas facturas comerciales emitidas de diferentes empresas, sin embargo los referidos instrumentos privados no fueron ratificados durante el juicio.
Igualmente, consta en autos unos recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, numerados del 001 al 019, expedidos desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de junio de 2001, por la ciudadana Petra De Chacón, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 1.097.013, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.000,oo), a la ciudadana Elena Oria por concepto de canon de arrendamiento de una residencia, no obstante, los aludidos documentos privados no fueron ratificados por la mencionada tercera que los emitió.
El recibo de condominio concerniente al inmueble previamente identificado, emitido por el ciudadano John Avendaño, en su carácter de administrador general de la junta de condominio, en el que se describe el saldo deudor por concepto de condominio, tampoco se ratificó mediante la prueba testimonial.
Entonces, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Se colige que las facturas comerciales, los recibos de cánones de arrendamiento y el recibo de condominio, señalados previamente son instrumentos privados que por no haber sido ratificados en el proceso a través de la prueba testimonial por quienes los suscribieron, están desprovistos de valor probatorio así que se desechan de la presente causa.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, los testigos afirmaron hechos relacionados con el contrato de compraventa de autos, específicamente lo relativo a la entrega del inmueble y las condiciones en las que se encontraba éste, pero con las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, se desvirtuó esta prueba ya que los testigos se contradicen y lo que en principio habían aseverado, luego manifestaron desconocimiento de la ocurrencia de los hechos previamente narrados por ellos mismos, expresando inseguridad en sus alegatos. De allí que, se infiere que en el contrato de compraventa suscrito por las partes se produjo el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden al vendedor, particularmente cuando aseguraron el hecho de que la entrega del apartamento vendido se realizó el día 31 de julio de 2000, cuestión que es en contravención a lo acordado entre las partes; de modo que, con las testimoniales promovidas no se comprobó que se efectuó la tradición de la cosa tal como lo pactaron ni en las mismas buenas condiciones que estaba el inmueble para el momento de la venta en el año 1999, porque como se mencionó con anterioridad, las exposiciones de los testigos las objetó la parte demandante, y adminiculando las demás pruebas se demostró el incumplimiento de los vendedores respecto a la entrega de la cosa vendida, por ende las testimoniales de ninguna manera generan certeza ni convicción en esta Juzgadora, por lo que se desechan de la presente causa.
Es preciso mencionar que la más calificada doctrina ha señalado los elementos que constituyen la responsabilidad civil, tales como: “…1. Los daños y perjuicios causados a una persona. 2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño…”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, 2004, Pág. 148). Pues bien, es imprescindible la concurrencia de los mencionados componentes, que son determinantes de la responsabilidad civil ya que guardan una relación lógica, porque no cabe duda que quién pretende la indemnización de daños y perjuicios debe probar que ciertamente se les produjeron en su acervo patrimonial o en el extrapatrimonial o personal de ser el caso, e igualmente debe existir el agente generador del daño, que con su conducta inapropiada y contraria a derecho ha producido un perjuicio a otra persona; y por último, es absolutamente indispensable que se verifique la relación de causalidad entre la conducta culposa desplegada por el agente y el daño causado al otro individuo.
Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del estudio de los tres prepuestos obligatorios mencionados ut supra, se verificó en el caso de autos la conducta culposa desarrollada por los vendedores, pero no se probó el daño material producido en el acervo patrimonial de la actora, ni mucho menos la relación de causalidad que debe existir entre la culpa en la que incurrieron los vendedores y el supuesto daño que se le originó a la compradora, es decir, que no se determinó la responsabilidad civil contractual de los demandados, por lo que de ninguna manera están en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios materiales alegados en el libelo de demanda.
Ahora bien, respecto al daño moral que pretende la parte actora que le sea resarcido, el Código Civil en el artículo 1.196, preceptúa lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En atención al referido mandato legal, se ha establecido que el daño moral se genera únicamente con ocasión al hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que no tiene asidero jurídico el daño moral en materia contractual, cuestión que constituye el criterio jurisprudencial vigente y que además ha sido desarrollado por la doctrina. Naturalmente, resulta contradictorio el daño moral producido en el acervo personal de un individuo dentro de una relación contractual, por lo que en el caso bajo estudio de ninguna manera se originó una lesión psíquica, física ni a la integridad personal de la actora, tal como lo aseveró en el libelo, siendo improcedente en derecho la indemnización por daño moral. Y así se decide.
En relación al petitum de la demanda, es oportuno denotar que las doce (12) cuotas pagadas por la actora por concepto de la Hipoteca constituida con la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), es una obligación que le incumbe únicamente a la compradora, por lo que mal podría este Tribunal condenar a los demandados a pagar la aludida suma de dinero. Y así se decide.
En torno a la reconvención propuesta en el juicio, resulta necesario señalar que no se probaron los tres elementos que son determinantes de la responsabilidad civil, en otras palabras, no se constató en las actas que rielan en el presente expediente el supuesto daño material que alegaron los demandados reconvinientes haber experimentado, y tampoco se observó una conducta culposa de la parte demandante reconvenida; respecto a la indemnización por daño moral que solicitaron los demandados reconvinientes, ya previamente esta Juzgadora expresó su posición, por ende es improcedente en derecho la reconvención planteada en la contestación de la demanda. Y así se decide.
III
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción que por daño material y moral incoara la ciudadana ELENA DEL VALLE ORIA MADURO, en contra de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, previamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención que por daño material y moral incoaran los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, en contra de la ciudadana ELENA DEL VALLE ORIA MADURO, antes identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
El Secretario,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Mgs. Dioscoro Daniel Camacho
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.-
El Secretario,
ELUN/npjb
reconvenida; respecto a la indemnización por daño moral que solicitaron los demandados reconvinientes, ya previamente esta Juzgadora expresó su posición, por ende es improcedente en derecho la reconvención planteada en la contestación de la demanda. Y así se decide.
III
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción que por daño material y moral incoara la ciudadana ELENA DEL VALLE ORIA MADURO, en contra de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, previamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención que por daño material y moral incoaran los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ y ANGELA STELLA CARDENAS DE CASTRO, en contra de la ciudadana ELENA DEL VALLE ORIA MADURO, antes identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(FDO) El Secretario,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (FDO)
Mgs. Dioscoro Daniel Camacho
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.- El Secretario, (fdo.). Quien suscribe, El Secretario temporal, Mgs. Dioscoro Daniel Camacho., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 37.754, lo Certifico en Maracaibo a los nueve ( 09) días del mes de junio de 2009.
ELUN/npjb
|