REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.301

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YAMILETH DARIANA GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.674.315, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Ángel Ciro González Matos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.919, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal al ciudadano WILMEDES ALEXANDER MILLANO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.796.982, de igual domicilio. Alegó que:
“…PRIMERO: Estuve unida en matrimonio desde el 21 de octubre de 1995 con WILMEDES ALEXANDER MILLANO SOLARTE (…) Dicho matrimonio se mantuvo hasta el día 21 de Enero de 2008, cuando quedó disuelto por divorcio dicho vínculo legal mediante sentencia dictada con igual fecha por la Juez de primer grado Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede judicial de Barinas; acompaño copia certificada de la sentencia de divorcio, marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre nosotros, comprendida entre los días 21 de octubre de 1995 y 21 de enero de 2008, adquirimos, fomentamos y enriquecimos un patrimonio común que hasta los momentos aún no ha sido partido y liquidado integrado por el cien por ciento (100%) de los bienes de la comunidad conyugal que más adelante especifico. TERCERO: Los bienes materiales que forman parte de la mencionada comunidad conyugal, son: a. Un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 224-H, con una superficie de 260,40 mts.² y la vivienda unifamiliar construida sobre ella con un área de construcción de 88 mts.². Este inmueble pertenece por haberlo adquirido según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de Marzo de 1999, bajo el Nº 31, folios 184 al 186 del Protocolo Primero y que se encuentra libre de gravamen. Acompaño copia del documento adquisitivo y de liberación de hipoteca, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente. b. Un vehículo placa EAK55J, marca CHRYSLER, serial del motor 4 CIL, modelo NEON LX AUTO 2, año 2002, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, adquirido para la sociedad conyugal según consta del certificado de registro de vehículo Nº 23027104, de fecha 06 de Noviembre de 2003, cuya copia de documento acompaño marcado con la letra “D” y donde aparece con reserva de dominio a favor del Banco Provincial. c. Un vehículo placa EAP98A, marca HYUNDAI, serial del motor G4GC6566486, modelo TUCSON GL 2.OL, año 2006, color NEGRO RUSTICO, tipo TECHO DURO y PARTICULAR, adquirido para la sociedad conyugal según consta del certificado de registro de vehículo Nº 24517483, de fecha 20 de junio de 2006, cuya copia de documento acompaño marcado con la letra “E” y donde aparece con reserva de dominio a favor del Banco Provincial. d. Las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales acumulados por WILMEDES ALEXANDER MILLANO SOLARTE, como trabajador de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., durante la vigencia del matrimonio. CUARTO: Sobre los descritos e identificados bienes, le corresponde un 50% es propio de mi persona y el otro 50% es de mi ex-cónyuge…”

Fundamentó su acción en lo previsto en los artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio, copia simple del documento de propiedad del bien inmueble y de los bienes muebles descritos en el escrito libelar.
El día 23 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando de las actas que el Alguacil Natural de este Tribunal, citó al demandado el día 04 de Agosto de 2008.
Consta de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandada según poder apud acta que corre inserto a las actas procesales, abogado Humberto Linares Bracho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.866, el día 06 de Octubre de 2008, consignó escrito de contestación de la demanda; en tal sentido, establece la norma y así lo indica el auto de admisión de la presente demanda, que el lapso de comparecencia para llevar a efecto la contestación de la demanda en el presente juicio, es dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado; ahora bien, de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que el Alguacil Natural de este Tribunal citó al demandado (04 de Agosto de 2008), hasta el día en que su apoderado judicial contestó la demanda (06 de Octubre de 2008), se verificó que transcurrieron veintiún (21) días de despacho, de lo cual se concluye que la aludida contestación es extemporánea.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 362:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho; debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por la actora. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que aunque el demandado, ciudadano WILMEDES ALEXANDER MILLANO SOLARTE, ya identificado, fue citado personalmente por el alguacil natural de este Despacho, éste no compareció a contestar la demanda en el lapso indicado por la ley, sin embargo, en tiempo hábil promovió las prueba que corren insertas a las actas procesales las cuales favorecen los hechos alegados por la actora y trae a las actas un elemento más que forma parte del acervo del patrimonio conyugal, conformado por el pasivo constituido por la existencia de tres (03) tarjetas de crédito identificadas así: VISA 1180, VISA 8679 y MASTER CARD 9959, todas emitidas por la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal y bajo la titularidad del demandado; y siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también las copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes concebidos durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, sino por el contrario aceptación de la existencia de comunidad, lo cual se deduce del escrito de promoción de pruebas y sus anexos traídos por el demandado, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YAMILETH DARIANA GARCIA CARDENAS contra el ciudadano WILMEDES ALEXANDER MILLANO SOLARTE, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la present0.e copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.301. Lo Certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes de Junio de 2009.