REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 42.855
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano NEURY ALEXANDER MORAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.232.385, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Jesús R. Olivar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.377, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA FERRER MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.543.045 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 11 de Octubre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la casa Nº 85B-41, ubicada en la avenida 3 del Sector Valle Frío en jurisdicción de la mencionada Parroquia y Municipio del Estado Zulia; expresó que transcurrido un año de casados, su consorte comenzó a comportarse de una manera un poco extraña debido a que le exigía cosas que no podía brindarle, transformando el hogar en un sitio de constantes reclamos, hasta el punto que poco a poco tomó una actitud de desatención, obligándolo a prepararse sus propios alimentos y otras necesidades; manifestó que a pesar de las dificultades trató de entender la situación y se esmeró en ofrecerle una vida con las comodidades propias de su situación económica, pero que ese hecho se tornó mucho más grave, pues su cónyuge asumió una actitud violenta y después de una larga discusión, el día 18 de Septiembre de 2006, recogió sus pertenencias y se fue del hogar; y que a pesar de sus peticiones no ha querido volver y aduce que no desea volver a vivir con él.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2008, se le dio entrada a la demanda instándose al demandante a manifestar si durante la vigencia del matrimonio procrearon hijos; a lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 18 de Febrero del mismo año, expresando que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Con fecha 25 de Febrero de 2008, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 13 de Marzo de 2008 y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 19 de Mayo del mismo año.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 1° de Octubre de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial.
Sólo el demandante promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la cónyuge demandada, ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA FERRER MACHADO, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MORAN/FERRER, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: EDUARDO RAMON PUCHE CARDOZO, LILIANA CAROLINA TORRES y ALEXANDER JOSE GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.478.928, 15.070.784 y 13.578.615, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por el demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MORAN/FERRER, desde hace más de cuatro años, que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 3 A de la Parroquia Santa Lucía, que saben y les consta porque viven cerca y en el mismo sector, que la señora Adriana en el mes de septiembre de 2006, después de una fuerte pelea que sostuvo en la calle con el señor Neury, tomó todas sus pertenencias, las metió en un taxi y abandonó el hogar sin que hasta la fecha haya regresado.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se marchó del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano NEURY ALEXANDER MORAN SULBARAN contra la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA FERRER MACHADO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 11 de Octubre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 141.
Se evidencia de las actas que por la declaración del actor y la no oposición de la demandada, que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.855. Lo Certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes de Junio de 2009.