REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.635

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana MARYELIN DEL ROSARIO BERMUDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.561.242, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO PABON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.749, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.455.480, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 22 de Septiembre de 2005, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
El día 27 de Octubre de 2005, se libraron los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Noviembre de 2005 fue notificado el Fiscal Veintinueve del Ministerio Público del Estado Zulia. Y el día 10 de Noviembre del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la demandada, manifestando que no pudo localizarla, consignando a las actas los recaudos de citación.
Por consiguiente, en fecha 22 de Noviembre de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó poder y solicitó la citación cartelaria de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado y librado dicho cartel por este Tribunal, en fecha 23 de Noviembre de 2005.
El día 03 de Febrero de 2006, el apoderado actor ANTONIO PABON, consignó los periódicos Panorama y La Verdad donde se publicó el cartel. Siendo agregados a las actas el día 07 de Febrero del mismo año. Sobre lo cual, la secretaria dejó expresa constancia en fecha 20 de Febrero de 2006, de la fijación del cartel en la morada del demandado, y que se habían cumplido con las formalidades de ley.
De allí pues, que el día 24 de Marzo de 2006, el apoderado actor ANTONIO PABON solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada. Lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2006 en la persona de la profesional del derecho MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336.
En fecha 22 de Mayo de 2006, la ciudadana MIRIAM PARDO quedó notificada del cargo del defensor Ad Litem recaído en su persona, quien aceptó el cargo el día 24 de Mayo del mismo año.
Finalmente, el día 30 de Mayo de 2006, el ciudadano, ANTONIO PABON, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó se libraran recaudos de citación al defensor Ad Litem; los cuales fueron ordenados librar por el Tribunal en fecha 06 de Junio de 2006.
Ulteriormente, el día 17 de Julio de 2007, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la Perención de la Instancia.
Es el caso, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del defensor Ad Litem en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenado librar los recaudos de citación al defensor Ad Litem, hecho esto, le correspondía a la parte actora, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, y luego instar al alguacil del Tribunal a que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 06 de Junio de 2006, es decir, desde el día en que se ordenó librar los recaudos de citación al defensor Ad Litem, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana MARYELIN DEL ROSARIO BERMUDEZ DE GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ VISO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.635. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/cder