REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37933
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana LISBETH COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.723, asistida por la profesional del derecho LISSETTE SALAZAR, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.57.141, de este domicilio, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE VILLASMIL CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.037.755 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 18 de Febrero de 2002, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Una vez notificado el Fiscal se ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan ante este Juzgado personalmente a las 9:30 a.m. en el cuadragésimo sexto día siguiente a las constancia en autos de la citación de la parte demandada ciudadano ANGEL ENRIQUE VILLASMIL CAMARILLO, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio. Si no se lograre la conciliación deberán comparecer personalmente a las 9:30 a.m. en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, ambas partes podrán hacerse acompañar de dos parientes o amigos. En caso de que no se lograre la conciliación y la parte actora insiste en continuar la demanda se les emplazó para que comparecieran ante este Despacho en el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda en las horas comprendidas en la tablilla del Tribunal de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., asimismo, se ordenó librar recaudos al fiscal y al demandado.
En fecha 21 de febrero de 2002, la parte actora otorgó poder a las abogadas LISSETTE SALAZAR y JANUACELLI CORDOVA.
En fecha 21 de mayo de 2002, la apoderada actora abogada LISSETTE SALAZAR, solicitó al tribunal librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación de la parte demandada, en la misma fecha fueron librados los referídos recaudos.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora tenía que gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la citación de la parte demandada, luego instar al Alguacil, a que practicara tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como la citación de la parte demandada, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 22 de Mayo de 2002, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de
ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana LISBETH COROMOTO PEROZO, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE VILLASMIL CAMARILLO, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Svp.- Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.37933. Lo certifico en Maracaibo a los,
días del mes de Junio de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
svp.-