REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 37570
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.110.513, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS RENDILES D´VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad No.3.372.821 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 17 de Septiembre de 2001, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, anexándole la copia certificada de la demanda y del auto de admisión, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATOIO DEL JUICIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificará a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) día consecutivo siguiente, contados a partir de la realización del primer Acto Conciliatorio. Finalmente se les advirtió a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, en las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana y dos y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.).
En fecha 26 de Septiembre de 2001, se libraron recaudos de citación.
En fecha 27 del mismo mes y año fue agregada a las actas la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 10 de Octubre de 2001, fue consignado por la parte actora original de documento poder.
En fecha 20 de Noviembre de 2001, el ciudadano alguacil natural de este Tribunal manifestó la imposibilidad de conseguir a la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 del mismo mes y año, se libró el referido cartel, el cual fue debidamente publicado en fecha 26 de noviembre de 2001.
En fecha 18 de febrero de 2002, el apoderado actor solicitó documentos originales que rielan a los folios 6 al 9, los cuales fueron proveídos en fecha 19 del mismo mes y año.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora tenía que gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la citación de la parte demandada, luego instar al Alguacil, a que practicara tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como la citación de la parte demandada, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, luego debió solicitar la designación del defensor ad-litem de la parte demandada, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 18 de febrero de 2002, es decir, desde que fueron solicitados los originales consignados en el expediente por la parte actora, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de
ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTÍZ en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS RENDILES D´VICENTE, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
Svp.-