REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.215
I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, fue formulada por la ciudadana LENIS BEATRIZ SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.178, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MORELBA RINCON, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.958, de igual domicilio.
Expone la solicitante en el escrito, lo que de seguidas se permite transcribir:
“[M]e urge rectificar el acta de defunción signada con el Nº 38, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; por presentar el siguiente error: Aparece el de cujus FERNANDO ENRIQUE VALERO CAÑIZALEZ, de estado civil SOLTERO, según se evidencia de original del Acta de Defunción No. 38, (…), la rectificación a que aspiro consiste en CORREGIR, al Estado Civil: CASADO (…) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un error involuntario y material del funcionario que levantó el acta o de la persona que suministró los datos, al omitir mi nombre.
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 03 de Noviembre de 2007, murió en el Centro Médico Santa Bárbara, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ab-intestato, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VALERO CAÑIZALEZ, casado, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.404.551 (…) quien era mi legítimo esposo, tal como se evidencia del acta de matrimonio.
Es por ello, que ocurro a su competente autoridad, para solicitar sea rectificada el acta de defunción (…) por el procedimiento sumario y proceda el Tribunal oficiar a la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Zulia, y a la Registradora Civil de la Parroquia Marcial Hernández (...)”.

En fecha treinta (30) de marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada e instó a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Más tarde, ésta diligenció en actas, consignando oficio librado por el referido organismo junto con Gaceta Oficial del Municipio San Francisco, Nº 176, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2006, que aprobó la Ordenanza sobre Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se desprende que en aquélla localidad municipal se les denomina a las Jefaturas Civiles como Registro Civil, por lo que en actas corre inserta el acta requerida.
Visto así, el Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009, admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto de imponerlo de la rectificación de acta de defunción, propuesta por la solicitante de autos, la cual fue verificada el día cuatro (04) de mayo de ese mismo.
Cumplidas las formalidades exigidas por ley, esta Sentenciadora procede a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado.

II
Primeramente, debe esta Juzgadora denotar que lo inquirido por la postulante es modificar el acta de defunción No. 38, correspondiente al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VALERO CAÑIZALEZ, asentada por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ya que el funcionario encargado de transcribir el acta, al referir los datos identificatorios del causante, indicó que su estado civil era soltero, cuando lo correcto –según sus dichos – era casado. Situación que irremediablemente le afecta sus intereses personales, civiles y patrimoniales, porque para la fecha del fallecimiento fungía como cónyuge del referido ciudadano.
En relación a la materia, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales.
El caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de defunción requerida se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:
“El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.”

De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos.
Ahora bien, el Tribunal al profundizar sobre el asunto estudiado, evidenció que efectivamente, el acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presenta el error material argüido por la ciudadana LENIS BEATRIZ SANCHEZ ROMERO.
Lo anterior conduce a esta Sentenciadora, a examinar y analizar los medios de prueba que produjo la postulante, dado que lo arrojado en éstos permitirán determinar a quien suscribe, si ciertamente se configura un error material en el acta, o si la postulante se arroga una filiación inexistente. Entre los documentos que la postulante consideró idóneos para la demostración del error, se cuentan: copia certificada del acta a rectificar expedida por Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, copias simples de cédulas de identidad.
Resulta evidente que el instrumento fehaciente por el cual la postulante podría acreditar la cualidad de cónyuge del causante, es el acta de matrimonio en sí, ya que es liberada por un funcionario que ostenta fe pública, en cuyo contenido se evidencia los datos de ambos contrayentes, que son previamente certificados por el jefe civil que celebra el acto.
Siendo así, inmediatamente el Tribunal verificó el acta de matrimonio reproducida, observando que el occiso FERNANDO ENRIQUE VALERO CAÑIZALEZ, contrajo nupcias con la postulante ciudadana LENIS BEATRIZ SANCHEZ ROMERO, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1990. La aseveración proviene, pues al comparar los datos identificatorios (nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, número de cédula de identidad), que fueron indicados en el acta con los suministrados por la postulante, coinciden entre sí, es decir, no cabe duda para esta Juzgadora que se trata de las mismas personas. Y un detalle que no puede pasar desapercibido es que la copia certificada del acta de matrimonio, expedida el día cinco (05) de noviembre de 2007, la cual no tiene inserta una nota marginal que señale que el vínculo conyugal hubiera sido disuelto mediante Sentencia Judicial.
Entonces, esta Sentenciadora aprecia, que para la fecha del fallecimiento, entiéndase, el día tres (03) de noviembre de 2007, la postulante y el fallecido, ciudadano FERNANDO ENRIQUE VALERO CAÑIZALEZ, eran cónyuges, lo que implica que el acta en cuestión es susceptible de rectificación, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
El Tribunal advierte a la parte interesada, que en el escrito de solicitud requirió se ordenará oficiar con ocasión de este fallo, a la Oficina de Registro Público Principal del Estado Zulia, no obstante, se abstendrá de providenciar el pedimento, pues bien como fue expuesto por ella misma mediante diligencia, y afianzado mediante oficio librado por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández, no existen estos asientos duplicados ante la citada oficina registral. Así se declara.
III
En mérito de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por la ciudadana LENIS BEATRIZ SANCHEZ ROMERO, en consecuencia, se ordena rectificar al Registrador Civil, el acta de defunción signada bajo el Nº 38, inserta el día cinco (05) de noviembre de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia: en el sentido siguiente: en su contenido, donde se lee: “…el difunto tenia treinta y ocho años de edad, era soltero…”, debe leerse “…el difunto tenia treinta y ocho años de edad, era casado…”. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.215, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2009.
La secretaria,
ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán