REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.847
I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, fue formulada por la ciudadana MICAELA FERNÁNDEZ VIUDA DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.222, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MARIELIS ESCANDELA, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.745, y de igual domicilio.
En el escrito de solicitud la postulante expone lo que de seguidas se permite transcribir:
“En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil cuatro (2004), falleció en el Hospital Manuel Noriega Trigo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano Gerardo Antonio Uzcátegui, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de la cédula de identidad (sic) No. 7.625.281, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia tal cual se evidencia del acta de defunción signada con el No. 616, expedida por la Jefatura Civil de San Francisco del Estado Zulia (…) y quien fue mi legítimo esposo, según consta de acta de matrimonio (…) y padre de mi legítima hija, ciudadana, Yerkelin Tatiana Uzcátegui Fernández, quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.638.855 y de mi mismo domicilio. Haciendo la acotación que antes de haber contraído matrimonio con mi persona procreó dos (02) hijos debidamente reconocidos, quienes llevan por nombre Andreina Uzcátegui (…) y Gerald Uzcátegui (…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que al momento de realizar la declaración de la muerte de mi legítimo esposo ante el funcionario respectivo, la persona que se encargo de facilitar los datos para el levantamiento de la respectiva acta de defunción cometió el error de informar que el de cujus dejaba cuatro (04) hijos de nombre Adilma, Andreina, Gerald y Yerkelin, cuando lo cierto es ciudadano Juez que solamente son tres (03) hijos legítimos del ciudadano Gerardo Antonio Uzcátegui quienes son los ciudadanos Andreina Uzcátegui, Gerald Uzcátegui y Yerkelin Uzcátegui, y no cuatro (04) como se indica en el acta de defunción, ya que la ciudadana Adilma Abigail Chirinos Páez, es hija de su primera cónyuge, ciudadana Aída Celina Chirinos Pérez, quien es madre también de la ciudadana Andreina del Valle Uzcátegui Pérez (…) En razón de los hechos anteriormente expuestos, hemos tenido innumerables contratiempo y problemas, por lo cual ante (sic) su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la Rectificación del acta de defunción de mi legítimo esposo ciudadano Gerardo Antonio Uzcátegui (…) ordenando la corrección de la referida acta a la Jefatura Civil de San Francisco del Estado Zulia y la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia.

El Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, le dio entrada a la solicitud, e instó a la postulante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de la niña YERKELIN TATIANA UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ y de la ciudadana ADILMA ABIGAIL CHIRINOS PÉREZ, y copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público. El veintidós (22) de enero del corriente año, la ciudadana MICAELA FERNÁNDEZ VIUDA DE UZCÁTEGUI, asistida por la abogada en ejercicio MARIELIS ESCANDELA, diligenció en actas, consignando los recaudos exigidos para la procedencia de la admisión. Y en esa misma oportunidad, confirió poder apud acta a la recién mencionada profesional del derecho, a los efectos de que le representara sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En virtud de lo precedido, en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la rectificación del acta de defunción formulada por la postulante de autos, cuya verificación consta en actas desde el día dos (02) de marzo del referido año, motivos suficientes para que esta Sentenciadora emita pronunciamiento sobre el caso.
II
Primeramente, debe esta Juzgadora resaltar que lo inquirido por la postulante, es modificar el acta de defunción Nº 616, perteneciente al ciudadano GERARDO ANTONIO UZCÁTEGUI, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dado que presenta un error materializado bien sea por quien declaró el fallecimiento, o por el funcionario encargado de transcribir el acta. Señalaron, que el difunto dejó cuatro (4) hijos, quienes llevan por nombre “ADILMA, ANDREINA, GERAL y YERKELIN”, cuando lo correcto –según sus dichos– es “ANDREINA, GERAL y YERKELIN”, es decir, incluyeron a otra persona, la cual no guarda relación filial con el causante.
En referencia al tema, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De la disposición reproducida, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
De manera que, debe en consecuencia esta Sentenciadora determinar si el acta de defunción, presenta algunas de las circunstancias implícitas en la norma. Para aplicar la normativa al caso de autos, este Tribunal procede a analizar y valorar exhaustivamente los medios de prueba producidos, así como, los alegatos expuestos en el escrito de solicitud.
Entre los documentos que la postulante se permitió acompañar al efecto de acreditar el error alegado, se cuentan: copia certificada del acta a rectificar expedida tanto por la Jefatura Civil como por el Registro Público Principal del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ella y el causante, copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña YERKELIN TATIANA UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ y de los ciudadanos ADILMA ABIGAIL CHIRINOS PÉREZ, ANDREINA DEL VALLE UZCÁTEGUI PÉREZ y GERAL GREGORIO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, además de copia simple de las cédulas de identidad.
Ello así, el Tribunal al abarcar el contenido de la copia certificada del acta de matrimonio, conjetura que ciertamente la postulante ostenta la cualidad abrogada, es decir, el carácter de cónyuge del occiso GERARDO ANTONIO UZCÁTEGUI, lo cual daría lugar a deducir que la viuda tiene el interés legítimo necesario para formular la presente solicitud, pues con la irregularidad causada en el acta, se le está cercenando directamente derechos e intereses, argumentos suficientes para que cobre pleno valor probatorio. Así se decide.
Al confrontar ambas actas a rectificar, entiéndase, la expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por el Registro Público Principal del Estado Zulia, arrojaron que el error persiste en las dos, ya que en ellas indican que la descendencia del fallecido era de cuatro (4) hijos, nombrados ADILMA, ANDREINA, GERAL y YERKELIN.
No obstante lo anterior, de la lectura minuciosa realizada a las actas de nacimiento, el Tribunal se percató de varios detalles, que conllevarían absolutamente a fijar la posición o decisión ante la solicitud planteada.
Del acta de nacimiento de la ciudadana ADILMA ABIGAIL CHIRINOS PAEZ, persona a quien le atribuyeron la cualidad de hija del causante, el Tribunal observó que la ciudadana AIDA CELINA CHIRINOS PÉREZ, fue la que declaró el nacimiento y se presentó como su progenitora, al extremo de que en el acta ni siquiera fue precisado quién funge como padre de la niña, simplemente quedó reconocida por aquélla, lo que trae como consecuencia inmediata que los apellidos que le corresponde son los mismos que los de su madre.
Siendo que el acta de nacimiento es el instrumento fehaciente para determinar si verdaderamente existe un nexo, es que se concluye que el causante no era el progenitor de la ciudadana ADILMA ABIGAIL CHIRINOS PAEZ, dado que este no la reconoció ni legitimó como su hija. Ahora, un punto que es menester denotar para afianzar lo argumentado, es que en el escrito de solicitud la peticionante arguyó que la ciudadana AIDA CELINA CHIRINOS PÉREZ, también es madre de una de las hijas del causante, llamada ANDREINA DEL VALLE UZCÁTEGUI PÉREZ, la cual fue reconocida por el ciudadano GERARDO ANTONIO UZCÁTEGUI, según nota marginal inserta en el acta, el día veintiuno (21) de febrero de 1983.
En vista de la situación, esta Juzgadora cotejó los datos aportados tanto en el acta de la ciudadana ADILMA ABIGAIL CHIRINOS PAEZ como la perteneciente a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE UZCÁTEGUI, infiriendo que la progenitora de ambas es la ciudadana AIDA CELINA CHIRINOS PÉREZ, afirmación que se produce, debido a que la identificación de la mencionada ciudadana coincide entre las dos actas; ello, lógicamente da a entender que las dos primeras de las mencionadas son hermanas, sin embargo este hecho no tendría porque vincular a la ciudadana ADILMA ABIGAIL CHIRINOS PAEZ con el fallecido, ciudadano GERARDO ANTONIO UZCÁTEGUI.
Esta Juzgadora, como directora del proceso –facultad conferida expresamente por Ley– y principalmente tutora de las garantías constitucionales, es que sostiene que ante el caso estudiado es notorio que la inclusión de la referida ciudadana como hija del causante, afecta los intereses de quienes verdaderamente sí guardan relación filial con el ciudadano GERARDO ANTONIO UZCÁTEGUI, motivo por el cual estima prudente desproveerla de esa cualidad.
Deja establecido este Tribunal, que a pesar de que por los argumentos expuestos procede la declaratoria favorable a la solicitud de la postulante, no es menos cierto que por sustanciarse, precisamente, en sede de jurisdicción voluntaria, a partir de la presente resolución, quedarán a salvo los derechos de terceros, los cuales podrá acudir a las vías que el derecho les permita para tutelar sus intereses.
III
En mérito de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por la ciudadana MICAELA FERNÁNDEZ VIUDA DE UZCÁTEGUI, en consecuencia, se ordena rectificar en la Jefatura Civil, y en el asiento duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia el acta de defunción signada bajo el Nº 616, inserta el día nueve (09) de octubre de 2004, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia: en el sentido siguiente: en su contenido, donde se lee: “…deja los siguientes hijos Adilma, Andreina, Geral, Yerkelin…”, debe leerse “…deja los siguientes hijos Andreina, Geral, Yerkelin …”. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.847, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2009.
La secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az