REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.982
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro
Visto el anterior escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.224, en el Juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.869.60 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.550.806, y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso en virtud de que además de existir sentencia definitiva contra el actual poseedor de ella, el mismo apeló sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos.
Ahora bien, de un minucioso análisis de las actas que componen el presente juicio se evidencia que nos encontramos ante una acción de desalojo fundamentada en el literal b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde fue dictada sentencia definitiva en fecha 14 de Enero de 2009 a favor de su mandante, y en la cual se respetó el contenido de la referida disposición legal, el cual va dirigido al hecho de que por tratarse de que la acción de desalojo se fundamenta en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado debe concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, en ese sentido existe una colisión entre la disposición de la Ley especial mencionada, y el ordinal 6° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil, por lo que debe prevalecer la Ley especial sobre la general, en consecuencia se le da aplicación preferente, y por consiguiente bajo las circunstancias citadas no procede la medida preventiva de secuestro solicitada, debiendo la parte interesada esperar que se resuelva el recurso de apelación para que se revise la decisión del Juez A quo, lo cual determinará si la condición del caso de autos se mantendrá incólume, o en su defecto si será modificada, estando la expectativa plausible de que pueda quedar definitivamente firme la sentencia y se proceda a dar cumplimiento a la prevalente disposición legal especial.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/vb