REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 42.853

Se inició el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por la ciudadana NILSA JOSEFINA MENDOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.531.663, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERBERT ENRIQUE RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.577, contra el ciudadano EUDO MARIO CHIRINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.537.140, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 23 de Enero de 2008, acordándose en el referido auto la citación del ciudadano EUDO MARIO CHIRINOS MENDOZA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 08 de Febrero de 2008, el profesional del derecho HERBERT ENRIQUE RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nro. 108.577, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas, dirección y los emolumentos o gastos de traslado al Alguacil para que este practicara la citación en el juicio, y en la misma fecha el Alguacil diligenció, manifestando que los recibió.
En fecha 08 de Febrero del mismo año, el apoderado actor solicitó copia certificada del poder que le fuera conferido en el juicio, previa certificación en actas para devolver original.
Posteriormente, el día 12 de Febrero de 2008, se libraron los recaudos de citación y el día 25 de febrero del mismo año, el Tribunal acordó la devolución del poder solicitado, entregándosele a la parte interesada el día 27 de Febrero de 2008.
Ulteriormente, el día 21 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada, ciudadano EUDO MARIO CHIRINOS MENDOZA, consignando los recaudos de citación.
Finalmente, en fecha 07 de Mayo de 2009, la parte demandada EUDO MARIO CHIRINOS MENDOZA, debidamente asistido por el profesional del derecho HECTOR SARCOS SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.530, todos de este domicilio, solicitó la perención de la instancia.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Vista la exposición del Alguacil del Tribunal y consignados los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que solicitar la citación cartelaria y gestionarla de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación cartelaria en el juicio, verificándose entonces, que desde que expuso el Alguacil que no pudo localizar al demandado, es decir, desde el día 21 de Abril de 2008, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año


que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la
perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, instauró la ciudadana NILSA JOSEFINA MENDOZA PEÑA, contra el ciudadano EUDO MARIO CHIRINOS MENDOZA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.853. Lo certifico en Maracaibo, de Junio de 2009. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán


EU/rap