REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.023

Se inició el presente proceso de NULIDAD DE VENTA, instaurado por la ciudadana TELIS MACHADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. , domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.720, de igual domicilio, contra los ciudadanos MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ y LUIS ALBERTO MENDEZ LUBO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y contador público, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.157.193 y 6.183.632, respectivamente, ambos de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 21 de Marzo de 2002, acordándose en el referido auto la citación de los ciudadanos MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ y LUIS ALBERTO MENDEZ LUBO, anteriormente identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 09 de Abril de 2002, el ciudadano MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ, codemandado, debidamente asistido por el profesional del derecho WILLIAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.540, se dió por citado para todos los actos del proceso y solicitó copia certificada.
Posteriormente, el día 10 de Julio de 2002, la ciudadana TELIS MACHADO RUIDIAZ, otorgó poder apud-acta, al profesional del derecho JESUS ALBERTO CEPEDA FLORES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 73.059 de este domicilio.
Por último, en fecha 15 de Julio de 2002, el apoderado de la parte actora,


JESUS ALBERTO CEPEDA FLORES, consigno original del avaluó realizado al inmueble objeto del litigio.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación de los codemandados, indicar la dirección donde debía practicarse la citación y entregar los emolumentos o gastos de traslado al Alguacil para que este materializara la citación; y vista la diligencia donde el codemandado MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ, se dió por citado, debió instar al Alguacil a que practicara la citación del codemandado, LUIS ALBERTO MENDEZ LUBO, de no ser posible la citación, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues esta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 21 de Marzo de 2002, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los


efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA, instauró la ciudadana TELIS MACHADO RIUDIAZ, contra los ciudadanos MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ y LUIS ALBERTO MENDEZ LUBO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap




En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.023. Lo certifico en Maracaibo, de Junio de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


EU/rap