REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.363
Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), instaurado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por la ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgadas mediante Decreto Ley Nro. 3.228 de fecha 28 de Octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.649 (Extraordinario) el día 19 de Noviembre de 1993, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República de Venezuela, debidamente representada por los profesionales del derecho NELSON ACURERO OLIVEROS, NELSON ACURERO DUPUY y FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.255, 56.754 y 60.648, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil REPARACIONES TÉCNICAS PETROLERAS, C.A., (RETEPCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1985, bajo el Nro. 129, tomo 3-A segundo, siendo su última modificación inserta en el mencionado Registro Mercantil el día 20 de Agosto de 1992, bajo el Nro. 19, tomo 7-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los ciudadanos JESUS ENRIQUE VALBUENA CAMACHO y LUIS CARVAJAL ZERPA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 22 de Mayo de 2001, acordándose en el referido auto la citación de la Sociedad Mercantil REPARACIONES TÉCNICAS PETROLERAS, C.A., (RETEPCA) en la persona de su representante legal,
ciudadano JESUS ENRIQUE VALBUENA CAMACHO y en su propio nombre, y la citación del ciudadano LUIS CARVAJAL ZERPA, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último, más dos (02) días calendario que se les concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de Junio de 2001, se ordenó librar los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2001, el apoderado de la parte actora FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, solicitó se comisionara suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que las citaciones fueran practicadas en la siguiente dirección: avenida intercomunal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, sector El Prado, entre Tía Juana y Tamare, lo cual fue acordado por el Tribunal, en día 03 de Julio de 2001.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenado el despacho de comisión por el Tribunal, para practicar la citación de la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y el despacho, indicar la dirección del demandado e informar que entregaría los emolumentos o gastos de traslados al alguacil del Tribunal comisionado para que este la materializara, de no se posible, exigir la exposición del funcionario y devolver las resultas al Tribunal de la causa, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación, verificándose entonces, que desde el día 03 de Julio de 2001, es decir, desde que se ordenó el
despacho de citación, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir
los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que
los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el
año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), instauró el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil REPARACIONES TÉCNICAS PETROLERAS, C.A., (RETEPCA) y contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE VALBUENA CAMACHO y LUIS CARVAJAL ZERPA, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 37.363. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Junio del año 2009.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap.-
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