REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 7901
I. Consta en las actas que:
El ciudadano ALBINO ANTONIO GUTIERREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.935.808, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Leandro Luis Pirela Perich, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.206, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente de propiedad y posesión, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Color: Azul, Placa: 231-UAR, Año: 1973, Modelo: C-50, Serial Carrocería: C5403KC109535, Serial del Motor: 8 CIL., Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga; alega que el descrito vehículo fue propiedad de la Empresa GLOBAL SERVICE MANTENIMENT, C.A. (GLOSERMA, CA.) y que lo adquirió en calidad de chatarra de la venta que de éste le hiciera el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL mediante resolución N° 302 de fecha 30 de Octubre de 2002, y que por cuanto de la venta mencionada no se le ha entregado la documentación requerida para demostrar la propiedad del vehículo adquirido; pide de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones.
Acompañó a la solicitud Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia y fotocopia de la cédula de identidad.
Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 17 de Febrero de 2006, instándose al postulante a consignar el original o copia certificada de Registro Automotor o antigua M-3 y documento de compra venta del vehículo objeto de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, el postulante consignó original de recibo de pago emitido por la empresa GLOSERMA C.A. y copia certificada de la resolución Nº 302, de fecha 30 de Octubre de 2002, de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2006, se admitió la solicitud ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) con sede en la ciudad de Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, a fin de que informaran a este Tribunal las condiciones de matriculación y registro del vehículo motivo de la presente acción, para lo cual se les suministró a ambos Organismos, las características del mismo.
Consta de las actas, la contestación mediante oficios de los Organismos anteriores, consignado uno, en fecha 21 de Julio de 2006, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo; y el otro, en fecha 18 de Septiembre de 2006, proveniente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).

II. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante, en tal sentido se observa que corre inserto en las actas procesales recibo emitido por la Empresa GLOSERMA, C.A. con RIF N° J-30851592-2, donde se evidencia que en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil cuatro (2004), el postulante le compró a la mencionada empresa, representada por el ciudadano Franco Guizzetti López, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.898.895, el vehículo distinguido con las placas 231-UAR, el cual fue descrito ut supra, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); no obstante de la copia certificada adjunta al referido recibo, correspondiente a la aludida resolución Nº 302, descrita en el cuerpo del presente fallo, no se verificó que el identificado vehículo formó parte del lote de chatarra perteneciente al Instituto Agrario Nacional y cuya venta se aprobó a favor de GLOSERMA C.A., por lo que al no quedar demostrado que el vehículo objeto de la referida negociación perteneciera a la aludida empresa, mal podría ésta celebrar la aducida venta con el solicitante, desechándose la descrita prueba por no demostrar los hechos alegados por el postulante.
Por otra parte, se observó en la contestación al oficio N° 7901-929, de fecha 30 de Junio de 2006, dirigida a este Despacho, por el Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, que la placa del vehículo objeto de la presente acción, corresponde a un vehículo con diferentes características; que el mismo presenta una solicitud de placa extraviada, según expediente Nº G-891.223; y, registrado a nombre de un sujeto diferente al Instituto Agrario Nacional y a la empresa GLOSERMA C.A., lo cual indica que el vehículo automotor objeto de la presente acción, presenta problemas de índole policial.
Igualmente, en comunicación Nº RT/No. 13-00-2006-6152-6639, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en contestación al oficio emitido por este Tribunal de fecha 30 de Mayo de 2006, signado con el N° 7901-930, informa a este Despacho que el vehículo Marca: Chevrolet, Color: Azul, Placa: 231-UAR, Año: 1973, Modelo: C-50, Serial Carrocería: C5403KC109535, Serial del Motor: 8 CIL., Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, no está registrado en su sistema computarizado; por lo que este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado a las actas procesales y verificadas las incongruencias antes comentadas, concluye que la solicitud de Título Supletorio es improcedente en derecho y así se decide expresamente.
III. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA DECLARACION de las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de posesión a favor del postulante, ciudadano ALBINO ANTONIO GUTIERREZ PAZ, representado por el abogado, ciudadano Leandro Luis Pirela Perich, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Junio (02) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez,
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillan

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 7901. Lo Certifico, en Maracaibo a los 02 días del mes de Junio de 2009.