REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 38.280

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana GREILE RAMONA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.527.542, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Nelson Soto Camargo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.872, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal al ciudadano VIDAL ANTONIO NARVAEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.713.367, domiciliado en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Alegó que estuvo casada desde el día 28 de Enero de 1989 con el mencionado ciudadano, que el referido matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el mencionado Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2001 y la cual fue ejecutada el día 13 de Noviembre del mismo año. Expresó que no ha sido posible que se produzca entre ellos un avenimiento relacionado con la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por lo que a tenor de los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo demanda por el motivo antes expresado y manifestó que los bienes que conforman del acervo conyugal están constituidos por: el sueldo, utilidades para pensión especial de fin de año, las vacaciones, asimismo sobre los bonos, bonos de transferencias, horas extras, bonificación de fin de año, antigüedad, liquidación de prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, meritocracia, haberes y activos acreditados al referido ciudadano, derivado de la relación laboral que mantiene con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y de las cuales arguye le corresponde el cincuenta por ciento (50%).
Acompañó a la demanda copias certificadas de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada y fotocopia de su cédula de identidad.
El día 03 de Julio de 2002, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda de esta Circunscripción Judicial.
Consta de las resultas del despacho de citación, que el Alguacil natural del Juzgado comisionado no pudo practicar la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, se repuso la causa al estado de citar al demandado, esta vez concediéndole el término de distancia previsto en nuestro ordenamiento jurídico y comisionándose nuevamente al mencionado Juzgado para practicar la referida citación, constando de la resultas del despacho, que la misma no pudo ser practicada, por lo que a petición de la actora, se ordenó su citación por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mismos, en fecha 30 de Septiembre y 04 de Octubre de 2004, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por el Secretario del Juzgado comisionado, el día 24 de Noviembre de 2004.
El día 1° de Febrero de 2005, por solicitud de la actora, se nombró defensora ad litem del demandado, ciudadano VIDAL ANTONIO NARVAEZ NOGUERA, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 15 de Febrero de 2005 y el día 17 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 15 de Mayo de 2005, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
En tiempo hábil, la defensora ad litem del demandado contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Es cierto que la demandante y mi defendido hubo un vínculo matrimonial, el cual fue disuelto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, el 25 de Octubre de 2001, es cierto que durante el matrimonio la demandante y mi defendido adquirieron un conjunto de bienes que forman parte de la comunidad conyugal y que aparentemente hasta la fecha no han sido liquidados y que son identificados en todas y cada una de sus partes en el libelo de la demanda. A todo evento niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya tratado por todos los medios y a su alcance ocultar y malversar todos los bienes comunes habidos durante el matrimonio…”
Sólo la defensora ad litem del demandado en el lapso previsto en la ley consignó escrito pruebas, invocando únicamente el mérito favorable de las actas procesales.
La actora acompañó con su escrito libelar copia certificada de la sentencia de divorcio.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Asimismo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que la defensora ad litem del demandado, ciudadano VIDAL ANTONIO NARVAEZ NOGUERA, ya identificado, contestó la demanda, conviniendo en la existencia de la comunidad en virtud de los recaudos acompañados por la actora y negando que su defendido haya tratado de ocultar y malversar los bienes que conforman la misma; y siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documento fehaciente, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales que existió entre ellos, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana GREILE RAMONA MARRUFO contra el ciudadano VIDAL ANTONIO NARVAEZ NOGUERA, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 38.280. Lo Certifico, en Maracaibo a los 02 días del mes de Junio de 2009.