REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.021

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana EMERITA RAMIREZ vda. DE ESPINOZA, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-81.746.135 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Clementina Manucci Franco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.151, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 675, inserta el día quince (15) de Agosto de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, matrimonio éste que contrajo con el ciudadano SULPICIO ANTONIO ESPINOZA AGUILAR, acompañando con su solicitud, copia certificada de la misma expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, fotocopia de la cédula de identidad de su fallecido cónyuge, fotocopias de libretas de ahorro y el original de la forma 14-02, Registro de Asegurado de la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; alegando que al insertar el asiento correspondiente al acta de su matrimonio, el funcionario encargado asentó el primer nombre de su cónyuge como SULPLICIO cuando lo correcto es SULPICIO; y fundamentó su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Se le dio entrada a la solicitud en fecha 09 de Febrero de 2009, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil, Certificación de los Datos Filiatorios que originaron el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 69.275, perteneciente a su fallecido cónyuge y constancia de inexistencia del acta de nacimiento del mismo, lo cual cumplió en fechas 16 de Marzo y 20 de Abril de 2009.
Se admitió la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 27 de Mayo de 2009.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, por una parte se evidencia del original de la Certificación de los Datos Filiatorios que originaron el otorgamiento de la Cédula de Identidad Nº 69.275, conjuntamente con la fotocopia de esta, perteneciente al causante SULPICIO ANTONIO ESPINOZA AGUILAR, que son esos sus datos correctos, no correspondiéndose con los que aparecen en el acta a rectificar; y, por otra parte de la mencionada Certificación de Datos Filiatorios, se desprende que el lugar de nacimiento del nombrado causante es la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, lugar éste donde ocurrió el desastre natural a que se refiere la postulante y cuyo conocimiento fue del dominio público nacional, lo cual es pertinente con la expresada imposibilidad que presenta para consignar el acta de nacimiento de su fallecido cónyuge; por lo que, esta Sentenciadora encuentra procedente en derecho la solicitud de rectificación de acta de matrimonio propuesta por la ciudadana EMERITA RAMIREZ vda. DE ESPINOZA, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana EMERITA RAMIREZ vda. DE ESPINOZA, en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio Nº 675, inserta el día quince (15) de Agosto de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la postulante y su fallecido cónyuge, ciudadano SULPICIO ANTONIO ESPINOZA AGUILAR, en el sentido siguiente: En ambos asientos, donde se lee: “…contraer el ciudadano SULPLICIO ANTONIO ESPINOZA AGUILAR…”, debe leerse: “…SULPICIO ANTONIO ESPINOZA AGUILAR…”; y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal, (fdo.)
Mgs. Dioscoro Camacho Silva
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Temporal, (fdo)
ymm Mgs. Dioscoro Camacho Silva


Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Mgs. Dioscoro Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.021. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes de Junio de 2009.