REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.941

VISTOS, con informes de las partes.
I
Este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, en fecha catorce (14) de enero de 2009, con motivo de la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, en la cual DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, instauró el ciudadano LUIS PADRÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.802.298, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONTRATISTA LEMA, C.A. (COLEMA)” domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (07) de junio de 1971, bajo el No. 55, Libro II, Tomo VIII, y modificada en última oportunidad, según asiento inserto por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 8-A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PABLO CORZO LEAL y CARLOS LABARCA RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.708 y 35.045, respectivamente; contra el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.802.133, y de este mismo domicilio.

En primer lugar, la parte actora en su escrito libelar explana lo siguiente:
“…desde hace varios años ha mantenido amistad con el ciudadano Gustavo Badell Villasmil... llegando incluso a unirse en compadrazgo a través del sacramento del bautizo, toda vez que es padrino de su hija… ahora bien...en razón del compadrazgo, la amistad, las innumerables solicitudes de préstamos que le hiciera el ciudadano GUSTAVO BADELL, y en virtud de su difícil situación, procedió a nombrarlo gerente de planificación de su representada desde octubre de 2005, y a través de la misma Contratista Lema, C.A., se le cedió en calidad de Préstamo la cantidad de Setenta Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 70.289.150,00), lo que se traduce actualmente en Setenta Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Quince Céntimos de Bolívar Fuerte (Bs. f 70.289,15)

… esa cantidad de dinero… se entregaron al ciudadano Gustavo Badell Villasmil en tres (03) cheques; dos (02) Nos. 00000511 y 00000518 a favor de la Sociedad Mercantil Senday Motors, C.A.; librados contra la cuenta corriente Nº 0116-0113-88-0004763823 del Banco Occidental de Descuento, sucursal La Limpia de fechas 19/12/2005 y 20/12/2005 por las cantidades de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000.000,00), y sesenta y un millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos con 00/100 (Bs. 61.184.900,00); y uno (01) cheque No. 00000520 librado a favor de Mercantil de Seguros, C.A., contra la cuenta corriente Nº 0116-0113-88-0004763823 del Banco Occidental de Descuento, sucursal La Limpia de fecha 22/12/2005, por las cantidades de Cuatro Millones Ciento Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 4.104.250,00); todo ello por solicitud del ciudadano Gustavo Badel, en razón de su necesidad de adquirir un vehículo de esa concesionaria, Marca: Mazda; Año 2006; Tipo: Sedan; Serial del Motor L3-713054; Serial de carrocería: 9FCGG453860004468; placas: VCA48M; Clase: Particular; Color: Plata, debidamente asegurado con la empresa aseguradora denominada Mercantil Seguros, C.A., póliza 08-32-107680 de fecha 22-12-2005.

Pero es el caso… que por la excesiva amistad existente entre su persona y la del ciudadano Gustavo Badell no se redactó documento o instrumento de préstamo otorgado por su representada, lo que ha motivado que al momento de exigirle la devolución del dinero en calidad de préstamo el ciudadano: Gustavo Badell… ha sido esquivo y no ha querido por ninguno de los medios que ha utilizado para cobrarle, pagar el referido dinero…

Fundamento legal de los alegatos contenidos en la presente demanda… el fundamento de la presente acción lo constituye la obligación que tiene el ciudadano Gustavo Badell… en pagar a su representada la suma de… Setenta Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Quince Céntimos de Bolívar Fuerte (Bs. F. 70.289,15), la cual probará conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil…”

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual estableció que:
“Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, en los cuales la actora fundamenta su temeraria demanda por no ser ciertos como el derecho invocado por no ser procedente.
…es cierto que… se desempeñó como Gerente de Planificación de la actora, pero desde el día 14 de febrero de 2003 y no desde el mes de octubre 2005…

No es cierto, que la actora CONTRATISTA LEMA, C.A., le haya cedido a su… representado, en calidad de préstamo la cantidad de… SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 70.289,15).

Es cierto que CONTRATISTA LEMA, C.A., a solicitud de su representado emitió tres (3) cheques, dos Nº 00000511, de fecha 19/12/2005 y 00000518, de fecha 20/12/2005, a favor de la sociedad mercantil Senday Motors C.A., y uno (1) Nº 00000520 a favor de Mercantil de Seguros, C.A., los cuales fueron destinados a la compra del vehículo determinado en el libelo de la demanda. Lo que no es cierto es que la solicitud de dicha emisión fue en razón de la necesidad que tenía su representado de adquirir el vehículo, como lo afirma la actora.…no es cierto, que por la amistad… no se redactó documento o instrumento del supuesto préstamo otorgado por la actora a su representado.

Tampoco es cierto, que su representado se haya negado a pagar el supuesto préstamo…Lo cierto es… que su representado en su condición de Gerente de Planificación de la actora, en razón del vínculo de compadrazgo y la amistad con el Presidente de la contratista Lema, C.A., por acuerdo derivado de la relación laboral, convinieron que además de su salario mensual, se le pagaría un veinte por ciento (20%) de las utilidades que obtuviera la empresa en cada ejercicio económico, es decir, que la actora se obligó a pagarle periódicamente dicho porcentaje como un beneficio adicional o complementario a su salario.

Es por ello, que su representado conjuntamente con el ciudadano LUIS PADRON TORRES, Presidente de la actora, a finales del año 2005, en vista de la liquidez que tenía la empresa, acuerdan adquirir dos vehículos de las mismas características, pagando el precio, en lo que respecta a su representado, con cargo al monto del beneficio laboral que se le adeudaba por concepto de participación en las ganancias de la sociedad… Es así como los correspondientes cheques son emitidos a nombre de la referida concesionaria.

… lo cierto es que toda esta maliciosa y tendenciosa demanda… tiene su origen y se debe única y exclusivamente a una represalia y ensañamiento por haber intentado una demanda en contra de la actora, su expatrono, por el pago de prestaciones sociales, salarios retenidos y el beneficio complementario o adicional convenido…demanda que cursa… ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente… NºVP01-L-2007-001739.

… afirma la parte actora en el libelo de la demanda que procedió a nombrar a su representado como Gerente de Planificación, desde octubre de 2005 y que le cedió en calidad de préstamo la referida cantidad, la cual le fue entregada en los tres (3) referidos cheques… con fecha todos de mes de diciembre de 2005.

… esta afirmación de la actora se cae por su propio peso, quien en su sano juicio y percepción lógica puede creer tan falso dicho o alegato de la actora, de que la referida cantidad se corresponde a un préstamo que le concedió a su representado, cuando según la actora, su representado sólo tiene escasos dos meses laborando para ella...”

Ahora bien, luego de realizada la audiencia preliminar de los argumentos dados por las partes, el Juzgado de Primera Instancia estableció la fijación de los hechos y los límites de la controversia de la siguiente manera:
“De acuerdo con las exposiciones de las partes, este tribunal considera que han quedado como hechos admitidos… 1. Que es cierto que el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL se desempeñó como gerente de planificación de la parte actora…CONTRATISTA LEMA, C.A. (COLEMA) que mantuvo vínculo de compadrazgo y amistad con el presidente de la referida sociedad mercantil LUIS PADRÓN TORRES. 2. Que es cierto que la CONTRATISTA LEMA, C.A., emitió tres (03) cheques, dos, 00000511 de fecha 19-12-2008 (sic), por la cantidad de… cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y 00000518, de fecha 20-12-2005, por la cantidad de sesenta y un millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 61.184.900,00) a favor de la Sociedad Mercantil SENDAY MOTORS, C.A.; y uno (1), No. 00000520, de fecha 22-12-2005, por la cantidad de… cuatro mil ciento cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.104,25), a favor de Mercantil de Seguros, C.A., para la compra de un vehículo para el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL.

... ha quedado controvertido… lo que a continuación se resume: 1. El apoderado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda. 2. Que no es cierto que la CONTRATISTA LEMA, C.A., le haya cedido a su representado en calidad de préstamo, la cantidad de… setenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 70.289,15) ni le adeuda cantidad alguna por otro concepto, sino que su representado en su condición de Gerente de Planificación de la Contratista Lema, C.A., por acuerdo derivado de la relación laboral convinieron además de su salario mensual, que se le pagaría un 20% de las utilidades que obtuviera la empresa en cada ejercicio económico y a finales del año 2005, en vista de la liquidez obtenida por la empresa, acuerdan adquirir dos (2) vehículos de las mismas características, pagando el precio en lo que respecta a su representado, con cargo al monto del beneficio laboral que se le adeudaba por concepto de participación en la ganancia de la sociedad, conviniendo su representado con la empresa demandante (ex patrón), a pagar la cantidad de dinero, hoy demandada, con abono a cuenta del referido porcentaje acordado con beneficio adicional por la prestación de sus servicios laborales para la compra del vehículo, es por ello, que los correspondiente cheques son emitidos a nombre de la referida concesionaria. Señala el representante de la parte demandada que es tan falso el argumento de préstamo, que la parte actora en su demanda no señala condiciones, ni términos, ni forma de pago por un supuesto préstamo, razón por la cual no existió ni se dio tal préstamo, que el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL laboró para la empresa CONTRATISTA LEMA, C.A…desde el 14 de febrero de 2003, y no desde mes de octubre de 2005, como falazmente lo dice la parte actora…”

Ahora bien, de los argumentos y pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral, el Juzgado de Primera Instancia, luego de fijar los hechos controvertidos estableció lo siguiente:
“…Pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas producidas por las partes:
Con relación a las copias fotostáticas simples del cheque signado con el No. 00000511, de fecha 19-12-2005, a favor de la sociedad mercantil Senday Motors, C.A., de la cuenta corriente No. 0116-0113-88-0004763823, CONTRATISTA LEMA, C.A., girado en contra del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo)… copia fotostática… del cheque signado con el No. 00000518, de fecha 20-12-2005, a favor de la sociedad mercantil Senday Motors, C.A., de la cuenta corriente No. 0116-0113-88-0004763823, CONTRATISTA LEMA, C.A., girado en contra del Banco occidental de Descuento, por la cantidad de (Bs. 61.184.900,oo)… copia fotostática de la factura No. 10541484, con número de control 039915, emanada de la Sociedad mercantil Senday Motors, C.A., de fecha 22/12/05…

Observa esta Juzgadora que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado reconoce las cantidades de dinero libradas en los mentados cheques y afirma que el destino de esas cantidades de dinero fue para la compra de un vehículo para su uso personal, dándose por constituida la obligación entre las partes. Así se decide.

Copia de la factura número 10541484, de fecha 22 de diciembre de 2005, emitida por Sanday (sic) Motors, C.A., a favor del ciudadano Gustavo Enrique Badell Villasmil.Al respecto observa el Tribunal, que la mentada factura no fue ratificada por dicha empresa y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento mediante la prueba de ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no efectuada su ratificación carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

Con relación a la copia fotostática del Certificada de Origen signado con el No. AL-25546, emitido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre…la mentada copia… no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna y de carácter administrativo público, por lo cual conserva todo su valor probatorio y demuestra que el vehículo, placa VCA48M, es propiedad del demandado. Así se decide.

En cuanto a la copia del cuadro de póliza de seguro… No. 08-32-107680… y el recibo de Ingreso de caja, de fecha 22-12-2005, emitido por Mercantil Seguros…no fueron ratificados por la empresa de seguros y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento mediante la prueba de ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no efectuada su ratificación carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

Con relación a la copia certificada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este instrumento... conserva la fuerza probatoria para la cual fue promovida, por tratarse de un organismo judicial del Estado venezolano con autoridad competente, que merece plena fe, mediante el cual se demuestra… la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Gustavo Badell Villasmil contra Contratista Lema, C.A. así se declara.

Con relación a las declaraciones de los ciudadanos Adelso Hernández Padrón, Zaida del Carmen Chirinos y Heber Paredes Marjal. De un acucioso análisis de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora, que los mismos están contestes en sus deposiciones, con los hechos libelados y con los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos y con las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, siendo concordantes entre sí, en la mayoría de los hechos por ellos conocidos, en especial en lo concerniente al préstamo de dinero realizado por la empresa… al ciudadano Gustavo Badell para la compra de un vehículo, razón por la cual este Tribunal estima en todo su valor probatorio las declaraciones de los mencionados ciudadanos para concluir que los mismos hacen prueba plena y fehaciente en lo pertinente a los señalados hechos, así se decide.

Con relación a la prueba de informes. Aprecia esta Juzgadora que el resultado de la prueba de informes no fue impugnada por la contraparte, por lo que se tiene por cierta y veraz, que los cheques Nos. 00000510 y 00000517, fueron girados a favor de Senday Motors, C.A., para la adquisición de un vehículo placa VCA43M, a nombre de la empresa de la empresa demandante. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Arnoldo Naveda Hurtado, Jesús Rodríguez Rivero y Oscar Scholoeter Bracho, observa esta Juzgadora que los referidos testigos son referenciales, declaran sobre hechos que tienen conocimiento es a través del propio demandado o por terceras personas, cuando declaran “… yo reconseguí (sic) una grúa y él me dijo que los carros eran comprados por la empresa como dividendos de los contratos…” “… y el ingeniero Padrón comento allí que ese vehículo provenía de las ganancias y utilidades de la empresa donde estaba laborando…” “… y vamos en mi carro y le dije caramba tienes carro nuevo y un señor que estaba allí dijo que se lo dio la empresa si se que trabaja para la empresa y me dijo que tenía una participación dentro de la empresa…” por tal razón se desestiman tales declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En base a las exposiciones de las partes, del análisis de las pruebas producidas en el expediente y las evacuadas en esta audiencia oral, el Tribunal observa que la Sociedad Mercantil Contratista Lema, C.A… emitió tres (3) cheques, el primero, signado bajo el Nº 00000511, de fecha 19-12-2005… el segundo, bajo el Nº 00000518, de fecha 20-12-2005… a favor de la Sociedad Mercantil Senday Motors, C.A.; y el tercero, con el No. 00000520, de fecha 22-12-2005… a favor de Mercantil de Seguros, C.A., que ascienden a la cantidad de… setenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. F. 70.289,15) que fueron destinados para la adquisición de un vehículo a favor del ciudadano Gustavo Badell Villalobos, pues tales instrumentos fueron reconocidos por el demandado, incluso el destino de esas cantidades de dinero, por lo que se deduce que surgió obligaciones entre las partes, pues es inaceptable pensar que la empresa demandante se obligó unilateralmente, en el sentido de entregar una cantidad de dinero, y no de recibir la contraprestación, que es el pago, hechos estos que aparecen corroborados por los testigos ADELSO JOSÉ HERNÁNDEZ PADRÓN, ZAIDA DEL CARMEN CHIRINOS y HEBER JOSÉ PARDES MARVAL; resultando evidente que el demandado fue beneficiario de un préstamo otorgado por el hoy demandante, derivado de una relación de compadrazgo entre el ciudadano Luís Padrón Torres en su carácter de Presidente de la mentada sociedad mercantil y el ciudadano Gustavo Badell Villalobos, quedando aceptado tanto la existencia de la obligación como el monto.

Por otro lado, la información del demandado de que esas cantidades de dinero serían pagadas con el 20% de las utilidades que obtuviera la empresa en cada ejercicio económico y él lo ganaría como beneficio adicional por la prestación de sus servicios laborales para la compra del vehículo, tal concepto aun cuando se fijó como un hecho controvertido objeto de prueba en esta causa, naturalmente que no puede ser probado por constituir materia laboral, por lo tanto se desestima la declaración de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ NAVEDA HURTADO, JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERO y OSCAR EDUARDO SCHOLOETER BRACHO, en cambio, ese 20% de utilidades si está discutido en el juicio de prestaciones sociales que instauró el ciudadano Gustavo Badell Villalobos, en contra de la… Contratista Lema, C.A., que no existe cosa juzgada al respecto.

…en el presente caso la obligación demandada es la de pagar una cantidad líquida de dinero, de naturaleza civil, sin plazo, que nació cuando se hizo efectivo el cobro de los cheques por la empresa Senday Motors, C.A., y ante la situación que no consta por escrito el plazo para su cumplimiento, como lo expresa el demandado en su escrito de contestación y el actor en su escrito de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual solicita la fijación de un término por el Tribunal, se hace indispensable establecer un plazo para el cumplimiento del pago, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, y se fija el día 15 del año en curso, para el pago de la cantidad de dinero demandada. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia… declara con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil Contratista Lema, C.A… en contra del ciudadano Gustavo Badell Villasmil.”

Con base a los argumentos antes señalados, procedió el a-quo a dictar su Resolución en la citada fecha quince (15) de diciembre de 2008, declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, de la cual apeló la parte demandada, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada.

II

El Tribunal para decidir observa:
Declarada con lugar la pretensión de la parte actora, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en los siguientes términos:

Observa esta Jurisdicente que la parte actora reclama el pago de una cantidad de dinero equivalente a la cantidad actual de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 70.289,15), sin tener instrumento fundante alguno, por cuanto el referido préstamo no fue documentado, ya que el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL, parte demandada en la presente causa, se desempeñaba como Gerente de Planificación de la mencionada empresa, existiendo entre el presidente de la sociedad mercantil actora y él vínculos de compadrazgo y amistad, motivo por el cual, no existe instrumento en el cual reposen las condiciones y términos de la mencionada obligación.

Asimismo, explana la parte actora que se entregaron a solicitud del ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL, tres (3) cheques; dos (02) signados con los Nos. 00000511 y 00000518, por las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.184,90), respectivamente, a favor de la Sociedad Mercantil Senday Motors, C.A., y otro signado con el No. 00000520 por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.104,25) a favor de Mercantil de Seguros, C.A., todos girados contra la cuenta corriente Nº 0116-0113-88-0004763823 del Banco Occidental de Descuento, en virtud de la necesidad del demandado de adquirir un vehículo de esa concesionaria, Marca: Mazda; Año: 2006; Tipo: Sedan; Serial del Motor L3-713054; Serial de Carrocería: 9FCGG453860004468; Placa: VCA48M; Clase: Particular; Color: Plata, debidamente asegurado con la empresa Mercantil de Seguros, C.A., póliza 08-32-107680 de fecha 22 de diciembre de 2005.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, sobretodo en lo concerniente al préstamo, aduciendo que no es cierto que la parte actora, le haya cedido a su representado en calidad de préstamo la cantidad mencionada en su escrito libelar. Aparentemente, lo cierto es que la empresa demandante emitió a solicitud de su representado los tres (3) cheques, los cuales fueron destinados a la compra del vehículo descrito en el libelo de demanda.

Señaló, que tales cantidades de dinero derivaban de un acuerdo de la relación laboral existente entre la CONTRATISTA LEMA, C.A. y el ciudadano GUSTAVO BADELL, en el cual se estableció que además de su salario mensual, se le pagaría un veinte por ciento (20%) de las utilidades que obtuviera la empresa en cada ejercicio económico, por ello, a finales del año 2005, dada la liquidez que tenía la empresa, el presidente de la misma y su representado acuerdan adquirir dos vehículos de las mismas características, pagando el precio, en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO BADELL, con cargo al monto del beneficio laboral que se le adeudaba por concepto de participación en las ganancias de la sociedad.

Ahora bien, una vez explanados los argumentos centrales del libelo de demanda y de la contestación de la misma, observa esta Jurisdicente por un lado, que la Sociedad Mercantil actora alega el hecho de ser acreedora de la parte demandada, en virtud, de la existencia de una obligación que no consta en instrumento alguno, debido al préstamo realizado al ciudadano GUSTAVO BADELL por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 70.289,15), para la adquisición de un vehículo plenamente identificado en las actas, por otra parte, la demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, asimismo, admitió la relación laboral que existía entre él y la empresa demandante, los vínculos de compadrazgo entre él y el presidente de la sociedad mercantil, la solicitud de emisión de los cheques y su destino, y las cantidades de los instrumentos cambiarios, por lo cual estos hechos quedan fuera del debate probatorio, sin embargo, a pesar de haber negado la existencia del préstamo u obligación alguna se excepcionó al traer un hecho nuevo como fue que ese dinero que la CONTRATISTA LEMA, C.A, invirtió para adquirir el vehículo que hoy día le pertenece, se hizo con cargo al monto de un supuesto beneficio laboral que se le adeudaba por concepto de participación en las ganancias de la sociedad, que era equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades que la empresa obtuviera en cada ejercicio económico.

En ese sentido, es necesario traer a colación el contenido normativo del artículo 1.354 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en razón a esta norma legal, era carga del ciudadano GUSTAVO BADELL probar durante el desarrollo de la etapa probatoria que efectivamente existía el acuerdo de pagarle por parte de la empresa, un veinte por ciento (20%) de las utilidades que obtuviera la misma en cada ejercicio económico, y que ese dinero destinado a la compra de su vehículo provenía de tales ganancias, lo cual justificaría la erogación dineraria realizada por la sociedad mercantil demandante.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia correctamente por el Tribunal a-quo, pasa esta Jurisdicente a realizar la revisión del análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.

Así pues, tenemos que en cuanto a las copias fotostáticas de los cheques signados con los Nos. 00000511 de fecha 19 de diciembre de 2005, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000); y 00000518 de fecha 20 de diciembre de 2005, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.184,90), ambos emitidos a favor de la Sociedad Mercantil Senday Motors, C.A., de la cuenta corriente N° 0116-0113-88-0004763823, Contratista Lema, C.A., girado en contra del Banco Occidental de Descuento; tales instrumentos además de no haber sido impugnados de manera alguna, fueron totalmente reconocidos por la parte demandada en el acto de la contestación, así como también la emisión del cheque No. 00000520 por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.104,25), en razón de ello, esta Juzgadora considera acertada la observación del Tribunal de la causa con referencia a este particular, ya que vista la aceptación de la emisión de los cheques y el destino de tales cantidades dinerarias para la adquisición del vehículo propiedad del ciudadano GUSTAVO BADELL, y para el pago de la prima del seguro de ese bien, es evidente el traslado que hubo del patrimonio de la empresa demandante hacia el patrimonio del demandado, configurándose de esta manera una obligación en la presente causa.

Por otra parte, en lo relativo a la copia fotostática de la factura No. 10541484, de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Sociedad Mercantil Senday Motors, C.A., así como la copia simple del cuadro de póliza de Seguro Mercantil No. 08-32-107680, emitida por Seguros Mercantil, C.A., el día 22 de diciembre de 2005, en virtud de ser instrumentos emanado de terceros ajenos a la relación material del presente juicio, era menester para que tuvieran valor probatorio, su ratificación tal como lo ordena el artículo 431 del Código Civil Adjetivo, por consiguiente, dado que no fue promovida la testimonial respectiva, fueron desechados correctamente, ya que carecen de todo valor probatorio.

En cuanto a la copia fotostática del Certificado de Origen signado con el No. AL-25546, siendo copia simple de un documento administrativo que no fue impugnado ni desvirtuado en el lapso legal correspondiente, por tener una presunción de certeza que no fue atacada, se tiene como cierta toda la información contenida en él, quedando plenamente demostrado en las actas que el vehículo placa VCA48M, es propiedad de la parte demandada ciudadano Gustavo Badell.

Por otra parte, en lo relativo a la prueba informativa emanada de Senday Motors, C.A, en fecha 03 de noviembre de 2008, a través de la cual informan que los cheques Nos. 00000510, de fecha 19 de diciembre de 2005, y 00000517, de fecha 20 de diciembre de 2005, de la cuenta corriente No. 0116-0113-88-0004763823, del banco Occidental de Descuento, emitidos a nombre de la mencionada sociedad mercantil, fueron destinados para la adquisición de un vehículo Mazda 6; placa: VCA43M, propiedad de Contratista Lema, C.A., observa esta Jurisdicente, que si bien es cierto que tal medio probatorio no fue desvirtuado con alguna contraprueba, el mismo debe ser desechado en la presente causa, por cuanto no conduce a demostrar los hechos jurídicamente relevantes, vista la fijación de los límites de la controversia llevada a cabo en la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ARNOLD NAVEDA HURTADO, JESÚS RODRIGUEZ RIVERO y OSCAR SCHOLOETER BRACHO, esta Juzgadora observa, que efectivamente tal como lo explanó el Tribunal de Primera Instancia, los mismos son testigos referenciales, conclusión a la que se puede llegar de los dichos de los mismos, cuando declaran: “el me dijo que los carros eran comprados por la empresa como dividendo de los contratos”, “…el ingeniero Padrón comento allí que ese vehículo provenía de las ganancias y utilidades de la empresa donde estaban laborando…”, “…un señor que estaba allí dijo que se lo dio la empresa si se que trabajaba para la empresa y me dijo que tenía una participación dentro de la empresa.”; en ese sentido, la doctrina ha calificado al testigo referencial o de oídas, como también se le denomina, como un testigo que no percibió directamente los hechos sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlo oído de otros sujetos, lo cual al momento de analizarlo le puede restar categoría probatoria, en virtud, de que por lo general la ocurrencia real del hecho narrado y pasado de oídas, son cambiados y tergiversados al adicionársele o restársele determinados detalles sobre la información.

En este orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, de la Prueba en Especial” Tomo II (2005, p. 200), explica lo siguiente:

“…no sin razón la doctrina y jurisprudencia se muestra celosa al admitir el testimonio y el testigo de oídas, pues como puede observarse no crea certeza y seguridad en la forma como realmente ocurrieron los mismos, por tratarse de una percepción indirecta o impropia de los hechos, lo cual constituye un elemento que debe ser analizado por el operador de justicia al constituir requisitos de apreciación de la prueba judicial, donde evidentemente se trastoca y vulnera el principio de originalidad de la prueba…
PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas… a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa…”

Ahora bien, acogiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio doctrinal parcialmente trascrito, y como quiera que en las actas no corre medio de prueba alguno que respalde las declaraciones de los testigos evacuados en la presente causa, los cuales son testigos referenciales o de oídas, es por lo que, esta Sentenciadora estima que las testimoniales de los ciudadanos ARNOLD NAVEDA HURTADO, JESÚS RODRIGUEZ RIVERO y OSCAR SCHOLOETER BRACHO, no pueden considerarse como única prueba, que logre demostrar el excepcionamiento del demandado, y así se decide.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ADELSO JOSÉ HERNÁNDEZ PADRÓN, ZAIDA DEL CARMEN CHIRINOS y HEBER JOSÉ PAREDES MARVAL, las cuales el Tribunal a-quo las estimó en todo su valor probatorio, estableciendo que las declaraciones de los mismos hacían plena prueba y fehaciente, en lo concerniente al préstamo de dinero realizado por la empresa Lema, C.A., al ciudadano Gustavo Badell, al respecto, esta Jurisdicente observa que en la oportunidad legal en la que se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio, el representante judicial de la parte demandada, solicitó que los mencionados testigos fueran desechados por cuanto son trabajadores de la empresa demandante, lo que constituye a su juicio, un inhabilidad de los mismos para rendir declaraciones.

En ese sentido, es importante aclarar que nuestro Código Civil Adjetivo no estableció nada expresamente en cuanto a la posibilidad de declarar inhábil un testigo, por el hecho de que este preste servicio laboral para la parte que lo promueve, por consiguiente, al no estar expresamente prohibida la evacuación de las testimoniales de personas que se encuentre en el aludido supuesto, las mismas a juicio de esta Juzgadora pueden ser perfectamente apreciable, más aún si se trata de hechos que han ocurrido en el desarrollo de sus funciones y de los cuales estas personas han tenido conocimiento, por consiguiente, en lo referente a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ut supra mencionados, quien juzga considera que, aun cuando los testigos son empleados de la parte actora CONTRATISTA LEMA, C.A., dicha circunstancia no los inhabilita para declarar acerca de la situaciones que ocurren dentro de la empresa, razón por la cual se valoraron las aludidas testimoniales correctamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo adminiculado con otras pruebas traídas al proceso, tales como las copias simples de los cheques, se desprende que efectivamente hubo el traslado del patrimonio de la empresa actora hacia el patrimonio del demandado, estableciendo la procedencia de la suma reclamada, y que tal obligación fue un préstamo para la adquisición del vehículo plenamente identificado en actas, y así se decide.

Por consiguiente, siendo que en la presente causa, la parte demandada GUSTAVO BADELL VILLASMIL, por medio de sus representados, aceptó que en virtud de su petición fueron librados los tres (3) instrumentos cambiarios, para la adquisición del vehículo y el pago de la prima de seguro del referido bien, aduciendo que tal situación ocurrió, en virtud del veinte por ciento (20%) de las ganancias que aparentemente le correspondían de las utilidades anuales de la empresa CONTRATISTA LEMA, C.A., por el acuerdo al que había llegado con el presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, por cuanto este hecho como se explanó anteriormente, constituyó un excepcionamiento, debió ser demostrado por el demandado, a través de los diversos medios probatorios diseminados en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Por ende, dado que no demostró la realidad de tal excepcionamiento, puesto que es un hecho totalmente controvertido en un juicio laboral, como se desprende de las copias certificadas de las sentencias emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, que aparentemente no ha quedado definitivamente firme, concluye esta Sentenciadora de acuerdo a las pruebas aportadas en la presente causa, que realmente el traslado de dinero del patrimonio de la contratista al patrimonio del demandado, fue un préstamo tal como lo señaló la parte actora, y por cuanto, el demandado tampoco logró demostrar que existió algún medio de extinción de la obligación, se incumplió con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario de lo antes expuesto, es por lo que, a juicio de esta Juzgadora, la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, a la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, C.A., contra el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL, todas ya identificadas en la parte narrativa de este fallo.

En consecuencia:
PRIMERO, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 15 de diciembre de 2008.
SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal,

MSc. Dióscoro Daniel Camacho Silva

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.

El Secretario Temporal,

MSc. Dióscoro Daniel Camacho Silva



ELUN/ma