REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.660

I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, por demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.523.090 y 2.882.788, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.940 y 19.523, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre de sus propios derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil OPTICA CARONÍ, C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1984, bajo el No. 14, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Luego de agotada la intimación personal de la empresa demandada, y ordenada la intimación cartelaria, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.982, de este mismo domicilio, actuando en su condición de representantes judiciales de la empresa OPTICA CARONÍ, C.A, a darse por intimada.

Posteriormente, dentro del lapso correspondiente la mencionada abogada consignó escrito de oposición, alegando que:
“Con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito de estimación e intimación de honorarios, los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem…incurren los intimantes en defecto de forma de la demanda , al no precisar el objeto de su pretensión… los referidos profesionales proceden a estimarle e intimarle a su representada el pago de los honorarios profesionales, actuando como pluralidad de partes, específicamente como litis consorcio activo necesario, y al estimar las actuaciones que presuntamente causan dichos honorarios no determinan quien de los dos fue el abogado actuante en cada una de ellas, y por ende, supuesto acreedor de la misma, sino que conjuntamente estiman todas y cada una de las actuaciones realizadas durante el juicio que motivó el presente procedimiento, cuando en verdad ello es inadmisible, porque no en todos las referidas actuaciones actuaron ambos abogados. En consideración a que la estimación del valor de los honorarios profesionales causados por una actuación, constituyen un acto personalísimo del abogado actuante… no hay duda alguna que están obligados a corregir el referido escrito de estimación e intimación de honorarios, determinando cual de ellos fue el abogado actuante en cada actuación que supuestamente causó el cobro de honorarios profesionales reclamados…”

II.- Para decidir el Tribunal observa:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, la acción bajo estudio pretende la estimación e intimación de honorarios judiciales, lo que indica que estamos ante derechos incorporales, siendo esto así, los demandantes están en la obligación de proporcionar en su escrito libelar, todos aquellos datos, títulos y explicaciones que permitan determinar de donde emanan sus derechos para estimar e intimar los honorarios a la parte demandada.

Ahora bien, de una revisión del escrito libelar observa esta Jurisdicente, que en el mismo los demandantes explanan que en virtud de haber resultado perdidosa la empresa OPTICA CARONÍ, C.A., en el procedimiento de calificación de despido, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1999, posteriormente ratificada por el Tribunal de alzada el día 03 de agosto de 1999, sentencias emanadas de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en las cuales hubo condenatoria al pago de las costas procesales, la referida empresa se ha negado a pagar sus respectivos honorarios, motivo por el cual iniciaron el presente procedimiento. Asimismo, se evidencia que el objeto de la pretensión en la presente causa lo constituye el pago de los honorarios de los abogados en ejercicio EDUARDO ALBURGUES CARDOZO y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, y en tal sentido, están en el escrito libelar plenamente explanado sus derechos y las razones que a juicio de los mencionados abogados hacen procedente la presente acción, así como también especifican de donde proviene la estimación de la demanda, pormenorizando cada una de las actuaciones realizada en el juicio respectivo, y su valoración.

Por ello, como quiera que la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.

En ese sentido, visto que en el caso bajo estudio existen los elementos necesarios para que la parte demandada, pueda conocer claramente el objeto de la pretensión de la parte actora, que es a lo que se refiere realmente la denuncia de la cuestión previa in comento, para este Órgano Jurisdiccional el defecto de forma contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° eiusdem, no es procedente en derecho, y así se decide.


III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, interpusieran los ciudadanos JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, contra la Sociedad Mercantil OPTICA CARONÍ, C.A., ya identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente, en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal,
(Fdo)
MSc. Dióscoro Daniel Camacho Silva


En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. El Secretario Temporal, MSc Dióscoro Daniel Camacho Silva (fdo). Quien suscribe hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente No. 42.660. LO CERTIFICO. Maracaibo, dieciocho (18) de junio de 2009.
El Secretario Temporal,

MSc. Dióscoro Daniel Camacho Silva

ELUN/ma