REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 42.025
I.- Consta en las actas que:
La abogada en ejercicio, ciudadana María Bravo Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.183, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALYS DEL CONSUELO VALBUENA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.537.337, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio al cónyuge de su representada, ciudadano DANIS WILLIAN PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.752.147 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…El día 20 de Diciembre de 1991, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANIS WILLIAN PEÑA HERNANDEZ (…) Una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron su primer y único domicilio conyugal en la casa de los padres de mi representada, ubicada en el Barrio Sebasto Polo, en la calle 66, casa número 28B-108, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en donde el primer año de casados todo transcurría en forma normal entre ellos, cada uno cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales y así transcurrieron aproximadamente tres (03) años, cuando el esposo de mi representada comienza a ausentarse del hogar por varios días, haciendo costumbre pernoctar en la calle, regresando bajo los efectos del alcohol, rompiendo las puertas, ventanas y muebles, dirigiéndose a su esposa en forma ofensiva, gritándole que era una inútil, que no le servía para nada, que no la quería ver, que no la soportaba un instante más, que le diera el divorcio porque si no lo hacía la iba a matar, y así fue golpeada varias veces por él, rompiéndole la cara con sus puños y gracias a la intervención de vecinos que impidieron que acabara con su vida y ese mismo día veinticuatro 24 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a las dos (2) de la tarde aproximadamente, el esposo de mi representada DANIS WILLIAN PEÑA HERNANDEZ, después que la golpeó, recogió sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, gritándole que no iba a vivir más con ella, porque no la quería, que se había casado engañado, que era una mujer sin valor alguno, que se iba para nunca más volver y se marchó y hasta la fecha jamás ha regresado…”
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PEÑA/VALLBUENA y original de documento poder.
Se admitió la demanda en fecha 07 de Marzo de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 28 de Marzo de 2007, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 07 y 10 de Agosto de 2007, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 08 de Octubre de 2007.
El día 05 de Diciembre de 2007, por solicitud de la actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano DANIS WILLIAN PEÑA HERNANDEZ, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Dorismel Júnior Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.700, quien fue notificado de su cargo el día 13 de Diciembre de 2007 y el día 19 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 25 de Marzo de 2008, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 11 de Junio de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la actora y su apoderada judicial, abogada María Bravo, ya identificadas.
Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes (art. 758 del Código Adjetivo), lo cual ocurrió en el presente caso, ya que el cónyuge demandado, ciudadano DANIS WILLIAN PEÑA HERNANDEZ, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, ni a través del defensor ad-litem, por lo que corresponde a la actora la carga de la prueba. A tal efecto la demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PEÑA/VALBUENA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: ALBERTINA PORTILLO FERNANDEZ y MARIS BELLA MIRANDA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 5.807.826 y 2.873.843, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por la demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos PEÑA/VALBUENA, desde hace más de dieciocho años, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Sebasto Polo, en la calle 66, casa Nº 28B-108, que el señor Danis comenzó a ausentarse del hogar por varios días, y que luego regresaba borracho rompiendo puertas y ventanas, insultando a la señora Magalys, diciéndole que no le servía para nada, que se perdió en la bebida; que lo más grave sucedió el 24 de Diciembre de 1994, como a las dos de tarde, estando un grupo de mujeres en la casa de la señora Magalys haciendo hayacas y el señor Danis llegó borracho, agarró por el pelo a la señora Magalys y la insultaba y la golpeaba, que las mujeres que allí se encontraban intervinieron quitándosela para que no la siguiera golpeando, que luego recogió sus cosas y se fue gritándole que no servía y que se iba a divorciar y que hasta la fecha no ha vuelto.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican las causales alegadas por la actora, por una parte demostró que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible; y por otra parte, logró evidenciar que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se marchó del hogar conyugal, abandonándola moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge; y, el defensor ad-litem, nada aportó a favor de su defendido, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MAGALYS DEL CONSUELO VALBUENA ARRIETA contra el ciudadano DANIS WILLIAN PEÑA HERNANDEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 20 de Diciembre de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, acta Nº 434.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal, (fdo.)
Mgs. Dioscoro Camacho Silva
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. El Secretario Temporal, (fdo.),
ymm
Mgs. Dioscoro Camacho Silva
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Mgs. Dioscoro Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.025. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Junio de 2009.
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