REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 39.993
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, mediante demanda incoada por los abogados en ejercicio, ciudadanos Tulio Hernández Guerrero y Nancy Josefina Contreras, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.392 y 18.704, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SIMANCAS DE SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.935.585, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas CARMEN SOFIA FREITES MARQUEZ y MARLENE BEATRIZ MORALES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.540.063 y 4.527.940, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegaron los apoderados actores en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que en fecha 07 de Enero de 1970, la ciudadana MARIA YSABEL MARQUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 295.203, adquirió del ciudadano FRANCESCO DIFEDE DINATALE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 311.054, un inmueble ubicado en la avenida 35, Sector La Limpia, (hoy Los Postes Negros), signado con el Nº 28-77, en jurisdicción de la actual Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa de habitación, edificada de pisos de cemento, paredes de bloques y techos de zinc, compuesta de cinco piezas y su propio terreno, que posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (134,20 mts.²), el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.) y linda con propiedad de Rosa Olivares de Bucobo, hoy propiedad del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal; SUR: veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.) y linda con terreno que fue del vendedor, hoy con el inmueble Nº 28-79; ESTE: cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) y linda con propiedad que fue de David Enrique Morales, hoy inmueble Nº 9-48; y, OESTE: su frente, cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts.) y linda con vía pública, hoy avenida 35.
2. Que la ciudadana MARIA YSABEL MARQUEZ DE MARTINEZ, ya identificada, el día 03 de Marzo de 1934, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ISIDRO MARIA MARTINEZ; que éste falleció el día 28 de Noviembre de 1983, y aquélla el día 21 de Abril de 1986, en esta ciudad de Maracaibo, sin que dejaran descendencia legítima o natural.
3. Que la ciudadana MARIA YSABEL MARQUEZ DE MARTINEZ y la ciudadana FRANCISCA DEL ROSARIO MARQUEZ PARRA, son hermanas, pues ambas son hijas legítimas del matrimonio conformado por los ciudadanos JOSE DE LAS MERCEDES MARQUEZ y FRANCISCA DE PAULA PARRA DE MARQUEZ; y que la mencionada ciudadana FRANCISCA DEL ROSARIO MARQUEZ PARRA, el día 10 de Septiembre de 1915, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE HORACIO MORENO; y que ésta falleció el día 29 de Agosto de 1938, dejando como hija legítima de ambos a la ciudadana LUISA RAFAELA MORENO MARQUEZ.
4. Que la ciudadana LUISA RAFAELA MORENO MARQUEZ, falleció el día 03 de Abril de 1991, dejando como hija natural y reconocida por su padre, ciudadano ANTONIO RAMON SIMANCAS, a su poderdante, ciudadana MARIA DEL ROSARIO SIMANCAS MORENO DE SEGNINI.
5. Que la ciudadana CARMEN SOFIA FREITES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.540.063, se acreditó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zulia, la derechos hereditarios sobre del 50% del acervo hereditario dejado por la causante MARIA YSABEL MARQUEZ DE MARTINEZ, en su condición de sobrina de la misma, igual que su poderdante.
6. Que en fecha 03 de Noviembre de 2003, la ciudadana CARMEN SOFIA FREITES MARQUEZ, ya identificada, acreditándose el carácter de única y universal heredera de la causante MARIA YSABEL MARQUEZ DE MARTINEZ, vendió el inmueble identificado ut supra, el cual constituye el acervo hereditario dejado por la señalada causante, a la ciudadana MARLENE BEATRIZ MORALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.940, desconociendo los derechos de su representada, pues está en igualdad de condiciones, ya que también es sobrina de la causante y consecuentemente coparticipe en la sucesión; y,
7. Que por cuanto su representada nunca ha vendido los derechos que legítimamente le corresponde sobre la herencia quedante al fallecimiento de su legítima tía, ciudadana MARIA YSABEL MARQUEZ DE MARTINEZ, es por lo que demanda en su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del señalado inmueble a las ciudadanas CARMEN SOFIA FREITES MARQUEZ y MARLENE BEATRIZ MORALES LOPEZ, ya identificadas, por la partición de la comunidad hereditaria.
Se admitió la demanda en fecha 15 de Octubre de 2004, disponiéndose la citación de las demandadas, para que en el lapso de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación de la última cualesquiera de ellas, comparecieran a contestar la demanda, constando en las actas procesales que las demandadas no pudieron ser citadas personalmente, por lo que, a petición de la actora, fueron citadas por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 12 y 16 de Marzo de 2005, así como también en las direcciones indicadas por la demandante para practicar la citación de las demandadas, los cuales fueron fijados por la Secretaria del Tribunal, el día 02 de Junio de 2005.
El día 22 de Septiembre de 2005, por solicitud de los apoderados de la actora, se nombró defensor Ad-Litem de las demandadas, ciudadanas CARMEN SOFIA FREITES MARQUEZ y MARLENE BEATRIZ MORALES LOPEZ, ya identificadas, al abogado en ejercicio y de este domicilio Octavio Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.799, quien fue notificado de su cargo el día 31 de Octubre de 2005 y el día 07 de Noviembre del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 23 de Enero de 2006, el defensor ad litem de las demandadas, fue citado por el Alguacil natural de este Juzgado.
En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor ad litem de las demandadas, anteriormente mencionado, consignó escrito en el cual niega, rechaza y contradijo en cada uno de sus términos la demanda, tanto los hechos como el derecho narrados en la misma.
Sólo la parte actora en tiempo hábil consignó escrito de pruebas, invocando únicamente el mérito favorable que arrojan las actas procesales, el cual fue admitido por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.
II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa esta Juzgadora, que de los recaudos que acompañó la actora para demostrar la cualidad que dice tener de heredera de la causante MARIA YSABEL MARQUEZ PARRA DE MARTINEZ, se evidencia que existen otros condóminos que no fueron llamados a juicio.
Por una parte se observó que al no ser consignada las actas de defunción de los padres de la causante, es decir, de los ciudadanos JOSE DE LAS MERCEDES MARQUEZ y FRANCISCA PARRA DE MARQUEZ, sólo se pudo determinar de los hechos expresados por la actora en su escrito libelar y los recaudos consignados por ésta, que dejaron tres hijas a saber, la causante MARIA YSABEL y las ciudadanas FRANCISCA DEL ROSARIO y MARIA EUGENIA, todas MARQUEZ PARRA. Por otra parte se evidencia del acta de defunción Nº 216, asentada el día 30 de Agosto de 1938, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA DEL ROSARIO MARQUEZ PARRA, (hermana de la causante nombrada anteriormente), que dejó tres hijos a saber: BENIGNO, VICTOR y EMILIO; por último de la descendencia dejada por la ciudadana LUISA RAFAELA MORENO MARQUEZ, quien la actora alega es su madre y sobrina de la causante; se verificó del acta de defunción perteneciente a la misma, signada con el Nº 18, asentada el día 04 de Abril de 1991, que además de la actora, dejó siete hijos más a saber, es decir, los ciudadanos NELSY FRANCISCA, IRIA ROSA, JESUS ALBERTO, JOSE NAPOLEON, DIANORAH MARGARITA, MAGALY BEATRIZ y ESTRELLA DEL CARMEN GODOY MORENO, quienes gozan de los mismos derechos hereditarios. Asimismo, del certificado de liberación Nº 00344, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, se constató que por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ PARRA, entra en la sucesión su hija a saber, la codemandada CARMEN SOFIA FREITES MARQUEZ, en su condición de sobrina de la causante.
Para mejor ilustración sinteticemos: los sucesores de los cónyuges JOSE DE LAS MERCEDES MARQUEZ y FRANCISCA PARRA DE MARQUEZ, a saber son:
1) MARIA YSABEL
2) FRANCISCA DEL ROSARIO
3) MARIA EUGENIA
PREMUERTO
MARIA YSABEL, le suceden sus hermanas, pues no dejó descendencia.
FRANCISCA DEL ROSARIO, le suceden sus hijos, a saber:
1) LUISA RAFAELA
2) BENIGNO
3) VICTOR
4) EMILIO
MARIA EUGENIA, le sucede su hija, a saber:
1) CARMEN SOFIA (codemandada en el proceso)
Posteriormente fallece LUISA RAFAELA, y le suceden sus hijos, a saber:
1) MARIA DEL ROSARIO SIMANCAS MORENO (demandante)
2) NELSY FRANCISCA
3) IRIA ROSA
4) JESUS ALBERTO
5) JOSE NAPOLEON
6) DIANORAH MARGARITA
7) MAGALY BEATRIZ
8) ESTRELLA DEL CARMEN
Ahora bien, en la presente causa solamente intervino como actora la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SIMANCAS MORENO de SEGNINI y demandadas fueron las ciudadanas: CARMEN SOFIA FREITES MARQUEZ, como integrante de la sucesión de la causante MARIA YSABEL MARQUEZ PARRA y la ciudadana MARLENE BEATRIZ MORALES LOPEZ, como tercera; verificándose de las actas que existen otros comuneros que deben ser llamados a juicio, a saber los ciudadanos BENIGNO, VICTOR y EMILIO, (hijos de la premuerta FRANCISCA DEL ROSARIO MARQUEZ PARRA) NELSY FRANCISCA, IRIA ROSA, JESUS ALBERTO, JOSE NAPOLEON, DIANORAH MARGARITA, MAGALY BEATRIZ y ESTRELLA DEL CARMEN GODOY MORENO, (hijos de la premuerta LUISA RAFAELA MORENO MARQUEZ).
Por otra parte, se observa igualmente, que las actas de registro civil presentadas, carecen de información que es relevante en el proceso y la documentación expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zulia, es insuficiente para la determinación de la filiación y existencia de más comuneros, aparte de los ya mencionados, por lo que ante tales circunstancias se hace necesario librar edictos, conforme lo establece el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, el artículo 231 ejusdem, acuerda:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de éste referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tale sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Cabe considerar, por otra parte, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual ha quedado establecido lo siguiente:
“Hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos conocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse en todo caso en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuado la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesario.” (CSJ, Sent. 8-12-93) (Negrillas del Tribunal).
Acogiendo este Criterio, es obvia la necesidad existente, en el caso bajo estudio, de la aplicación de esta regla fundamental, pues a ciencia cierta no sabemos si se encuentran determinados por los litigantes todos los herederos conocidos o no, aunado a que el Artículo 1.131 del Código Civil, acuerda la nulidad de la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión y, en aras de una buena aplicación de justicia, por encontrarse facultado el Juez en procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil), se deja sin efecto jurídico alguno todos los actos subsiguientes a la admisión de la demanda y se repone la presente causa al estado de ampliar el auto de admisión de la demanda, en virtud de haberse dejado de llenar formalidades esenciales para su validez, como lo es el de llamar a todos los comuneros conocidos y no conocidos de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, todos los actos subsiguientes al auto de admisión de la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por las ciudadana MARIA DEL ROSARIO SIMANCAS MORENO DE SEGNINI, contra las ciudadanas CARMEN SOFIA FREITES MARQUEZ y MARLENE BEATRIZ MORALES LOPEZ, todas ya identificadas, dictado en fecha 15 de Octubre de 2004 y, en consecuencia REPONE esta causa al estado de ampliar el auto de admisión de la demanda, en el sentido siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar igualmente a los ciudadanos BENIGNO, VICTOR y EMILIO MORENO MARQUEZ, NELSY FRANCISCA, IRIA ROSA, JESUS ALBERTO, JOSE NAPOLEON, DIANORAH MARGARITA, MAGALY BEATRIZ y ESTRELLA DEL CARMEN GODOY MORENO, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la última formalidad correspondiente a la citación de los sucesores desconocidos, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a dar contestación a la demanda. Con relación a los HEREDEROS DESCONOCIDOS que se sientan con algún derecho sobre los bienes quedante al fallecimiento de la causante MARIA YSABEL MARQUEZ PARRA viuda de MARTINEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 295.203, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se acuerda citar a estos últimos por medio de Edictos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose a todos aquéllos que se crean asistidos de algún derecho, un término de sesenta (60) días continuos para darse por citados en este proceso, término este que comenzará a transcurrir a partir de la primera de las publicaciones que se efectúe del Edicto, el cual se publicará en los diarios PANORAMA y la VERDAD de esta ciudad de Maracaibo, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, con la advertencia de que si no comparecen en el referido término, se les nombrará Defensor con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso. Líbrese Edictos con las siguientes inserciones.
No hay condenatoria en costas dado el carácter repositorio de esta decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez El Secretario Temporal
Mgs. Dioscoro Camacho Silva
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No._______. El Secretario Temporal
Mgs. Dioscoro Camacho Silva
ymm
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Mgs. Dioscoro Camacho, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 39.993. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes de Junio de 2009.
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