REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.055
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instaurado por la sociedad mercantil ASENDCA ASESORES EN SOLDADURA Y ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 13 de Marzo de 1997, bajo el No. 45, Tomo 2-A, modificado en diferentes oportunidades y unificados en fechas 06-05-1996, bajo el No. 1, Tomo 31-A, 13-12-1996, bajo el No. 18, tomo 98-A y 02-09-1997, bajo el No. 8, Tomo 68-A, debidamente representada por la abogada Andreina Renne Collantes Duarte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.259, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil SIEMOGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 1985, bajo el No. 11, Tomo 8-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 02 de Abril del 2002, acordándose en el referido auto, la intimación de la sociedad mercantil SIEMOGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos ARNOLDO FLORES HINESTROZA y/o RICARDO FLORES, en su condición de presidente y director gerente, o en su defecto a la ciudadana CECILIA ROMERO DE FLORES, en su carácter de vicepresidenta, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante los siguientes conceptos: A) La cantidad de Dieciocho Millones Trescientos Diez Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 18.310.042,19) por concepto de capital, B) La cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 755.622,47) por concepto de intereses, C) La cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.766.416,25) por concepto de honorarios profesionales, y D) La cantidad de Novecientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 953.283,22) por concepto de costas, alcanzando la suma intimada la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 24.785.364,13).
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la actora, solicitó devolución del documento poder y se acordó, devolviéndose en la misma fecha.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación; la parte actora tenía que gestionar la intimación y entregarlos al alguacil para practicarla; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 08 de Abril del 2002, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instauró la sociedad mercantil ASENDCA ASESORES EN SOLDADURA Y ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS C.A., contra la sociedad mercantil SIEMOGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal, (fdo)
Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
El Secretario Temporal,(fdo)
Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.055. Lo certifico en Maracaibo a los, 18 días del mes de Junio de 2009. El Secretario Temporal, (fdo)
Gmu