REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.028
Se inició el presente proceso de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que instaurara la sociedad mercantil JOYERÍA, TALLER E INVERSIONES SAMIA N° 2, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 1988, bajo el No. 13, Tomo 65-A, debidamente representada por la abogada en ejercicio Sulin Coromoto Leal Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.606, y de este domicilio, contra los ciudadanos ROMULO DE JESUS LEON BOHORQUEZ, ASBELY JOSEFINA DUARTE DE LEON Y ARMIDA DUARTE DE COLLANTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.846, 3.776.956 y 1.642.663 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 25 de Marzo del 2002, acordándose en el referido auto, la citación de los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Juzgado en el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, ordenándose librar los recaudos de citación.
En fecha 26 de marzo del 2002, la apoderada de la parte actora, consignó solicitud de decreto de medida.
En fecha 05 de abril del 2002 la apoderada judicial de la actora, indicó dirección a los fines de que fuera practicada la citación.
En fecha 08 de Abril del 2002, el Tribunal acordó ampliar el auto de fecha 25 de marzo del 2002, en el sentido, que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último, dentro de las horas para despachar.
En fecha 08 de Abril de 2002, se libraron recaudos de citación.
En fecha 17 de abril del 2002, el alguacil del Tribunal consignó recaudos de citación y expuso.
Finalmente, en fecha 18 de abril del 2002, la apoderada actora solicitó la citación cartelaria, la cual se acordó, librándose el cartel en la misma fecha.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte actora tenía que gestionar la citación cartelaria de los demandados, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 18 de Abril del 2002, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO instauró la sociedad mercantil JOYERÍA, TALLER E INVERSIONES SAMIA N° 2, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra los ciudadanos ROMULO DE JESUS LEON BOHORQUEZ, ASBELY JOSEFINA DUARTE DE LEON Y ARMIDA DUARTE DE COLLANTES, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal, (fdo)
Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
El Secretario Temporal, (fdo)
Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.028. Lo certifico en Maracaibo a los, 18 días del mes de Junio de 2009. El Secretario, (fdo)
Gmu
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