REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37791
Se inició el presente proceso por INTERDICCION, instaurado por el ciudadano JOSÉ ERNESTO NAVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.232, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YARITZA ÁRRAGA DE LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.766, contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ NAVA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No.9.736.749, de este domicilio.
La demanda fue admitida el día seis (06) de Diciembre de dos mil uno (2001), acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, para que se impusiera del juicio. Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 393 y 396 del Código Civil, se ordenó oír al entredicho GABRIEL JOSÉ NAVA GIL, y a tal efecto el Tribunal por auto por separado fijaría oportunidad para la realización de esta actuación. Asimismo, a fin de oír las declaraciones de los parientes o amigos del entredicho se fijó el décimo día de despacho a partir de las nueve de la mañana, para oír las referidas declaraciones. Igualmente, se designó como médicos reconocedores del entredicho a los ciudadanos AVILA GIRON y MELACIO DÍAZ, mayores de edad, médicos, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordenó notificar para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los dos días de despacho siguientes a la constancia en actas de su Notificación, a fin de que presenten el juramento de Ley, en caso de aceptación o en caso contrario presentaran las excusas legales respectivas al cargo para lo cual habían sido designados.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora tenía que gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección del entredicho y consignar los emolumentos para la citación del mismo, y una vez cumplidas tales formalidades, notificar a los médicos reconocedores, luego instar al Alguacil, a que practicara tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación del entredicho y la notificación de los médicos.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 06 de Diciembre de 2001, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de
ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICCION instauró el ciudadano JOSÉ ERNESTO NAVA GIL contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ NAVA GIL, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal,
Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
El Secretario Temporal,
Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva
svp
|