REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.473
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instaurado por la sociedad mercantil CAPITAN CHICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 09 de Enero de 1986, bajo el No. 14, Tomo 9-A, siendo su última fecha de reforma el 20 de mayo de 1991, bajo el No. 14, Tomo 18-A, actuando con el carácter de endosatarios en procuración, los ciudadanos MARIO FINOL PAZ, ELÍAS GARCÍA Y LUISA THAIS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.292, 73.516 y 81.656 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA C.A. (SERMAZUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 1998, bajo el No. 36, Tomo 37-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 03 de Julio del 2001, acordándose en el referido auto, la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA C.A. (SERMAZUCA), en la persona de uno cualesquiera de sus Directores ciudadanos Jose Ignacio Pérez Atencio, Lorenzo Moreno, Emiro Atencio, Javier Sandoval y Delvis Luna, y de este domicilio, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación de uno cualquiera de los nombrados, a fin de que pagara a la parte demandante los siguientes conceptos: A) La cantidad de Treinta y Seis Millones Seiscientos Veintinueve Mil Diecisiete Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 36.629.017,42), por concepto de capital, B) La cantidad de Ciento Ochenta Mil Diez Bolívares con Catorce Céntimos de Bolívar (Bs. 180.010,14), por concepto de intereses, C) La cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 57.917,58) por concepto de comisión, d) La cantidad de Siete Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs.7.333.389,02); y E) La cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.843.347,25) por concepto de costas, alcanzando la suma intimada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 46.043.680,00).
En fecha 30 de Julio del 2001, el apoderado judicial de la actora solicitó la custodia de las letras de cambio y dejando agregada copia certificada en actas.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se acordó lo solicitado.
En fecha 25 de septiembre de 2001, el Alguacil consignó recaudos de intimación y expuso.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la actora solicitó la intimación cartelaria.
Finalmente, en fecha 11 de Julio de 2002, se acordó la intimación, de conformidad al Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libraron los carteles.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación; la parte actora tenía que gestionar la intimación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 19 de Julio del 2001, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instauró la sociedad mercantil CAPITAN CHICO C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA C.A. (SERMAZUCA), ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal, (fdo)
Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
El Secretario Temporal,(fdo)
Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.473. Lo certifico en Maracaibo a los, 17 días del mes de Junio de 2009. El Secretario Temporal, (fdo)
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