REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.953
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) que instauró la ciudadana XIOMARA MARLENE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.505.726, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Alexander José Urdaneta Medina y Gustavo Antonio Bencomo Montilla, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.246 y 62.321 respectivamente, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil GANADERÍA LOS COTOPERICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el No. 04, Tomo 38-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 09 de Enero del 2001, acordándose en el referido auto, la intimación de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS COTOPERICES C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Denny Emiro Bohórquez Arape, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante los siguientes conceptos: A) La cantidad de Ocho Millones Ciento Veintiocho Mil Bolívares (bs. 8.128.000,oo), por concepto de capital, B) La cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 325.120,00), por concepto de intereses, C) La cantidad de Dos Millones Ciento Trece Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.113.280,00) por concepto de Honorarios Profesionales; y D) La suma de Cuatrocientos Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 422.656,00) por concepto de costas y costos del proceso; alcanzando la suma intimada la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.989.056,00).
En fecha 15 de Febrero del 2001, los apoderados judiciales de la actora consignaron documento poder y solicitaron para la citación de la demandada que se comisionara.
En fecha 28 de Febrero del 2001, se acordó comisionar, asimismo, se le concedió un (1) día continuo como término de distancia y se libraron recaudos de intimación.
En fecha 10 de Enero de 2002, se recibió expediente del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente, en fecha 02 de Abril de 2002, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso, que no pudo localizar al representante de la demandada y se agregó la comisión de recaudos de intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, vista la exposición hecha por el alguacil, la parte actora tenía que gestionar la intimación cartelaria, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 02 de Abril del 2002, es decir, desde que expuso el alguacil del Tribunal, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instauró la ciudadana XIOMARA MARLENE HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil GANADERÍA LOS COTOPERICES C.A., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal, (fdo)
Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
El Secretario Temporal,(fdo)
Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.953. Lo certifico en Maracaibo a los 17 días del mes de Junio de 2009. El Secretario Temporal, (fdo)
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