REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ________
I
Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constantes de dieciséis (16) folios útiles, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Sube al conocimiento de este Tribunal la presente incidencia, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL), incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ GUILLÉN, quien no se encuentra identificado en las actas.
En fecha seis (06) de Febrero de 2009, diligenció en el expediente el Juez de la causa, ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.645.758, de este mismo domicilio, en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que se encontraba impedido del conocimiento de la demanda, ya que se presumía incurso en la causal de inhabilidad subjetiva contenida en el ordinal 10°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refirió al amparo del siguiente argumento:
“…Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, contentiva del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL) que sigue JUAN PARRA DUARTE, en contra de PEDRO PABLO GONZALEZ GUILLEN, por estar incurso en la causal Décima del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse en trámite ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Órgano Superior correspondiente, la Recusación planteada en mi contra por demandante (sic) ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en la causa No. 2935-2008, que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó en contra de JACQUELINA MELEAN, y cuyo fundamento los sustenta en el modo bajo la cual este Despacho ha homologado otras causas en las que ha intervenido el citado profesional del derecho en su condición de parte actora. Esta inhibición obra en contra de las partes que integran la presente relación procesal…”

II
Determina este Tribunal su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.” Por su lado, la remitida Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 48, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Siendo que la incidencia inhibitoria se presentó en un Juzgado de Municipio, cuya alzada es un Juzgado de Primera Instancia, como el que suscribe el presente fallo, es por lo que este Tribunal afirma su competencia para el conocimiento del asunto, y así se declara.
Determinada la competencia de este Despacho para decidir la presente incidencia, pasa a hacerlo, para lo cual observa:
Prescribe el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene el funcionario actuante en una determinada causa, de acusar en su persona, motu proprio, la ocurrencia de una causal de incompetencia subjetiva, que lo obligue a apartarse de la instrucción del expediente, pues de no hacerlo, podría verse comprometida su imparcialidad en la causa, sobre todo, si se trata del sentenciador de la misma. La norma en referencia dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

En el presente caso, el Juez inhibido se declara incurso en la causal de inhabilidad preceptuada en el ordinal 10° del artículo 82 ejusdem, en cuanto afirma que entre él y el actor en el juicio, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, existe pleito civil pendiente, referente a una incidencia de recusación surgida en un juicio distinto.
Al respecto, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal pertinente, lo que de seguidas se copia:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

Destaca este Tribunal, que la mencionada norma se encuentra dirigida a evitar que entre el Juzgador de un proceso, por un lado, y por el otro, una de las partes materiales o formales del mismo, exista un conflicto de intereses tal, que haga nugatorio el derecho al Juez Natural, el cual es entre otras cosas un juez imparcial, que no se encuentre comprometido anímicamente a favor o en contra de la parte que lo recusa o por la cual se inhibe. Es lógico que al ser el juez un individuo de la sociedad, susceptible de tener los más diversos problemas que pueden llegar normalmente al campo de lo jurisdiccional, no faltará el momento en el cual coincida el evento con el que le corresponde juzgar a alguien con quien se encuentre en un plano de igualdad en un juicio distinto.
La condición de contrincante del juez, en otro escenario, con respecto a una de las partes del juicio, hace presumir que existe entre ellos animadversión, que puede llegar a comprometer la idoneidad del sentenciador en el proceso de que se trate. Para evitar esto, el legislador sabiamente establece una causal que no tiene lugar a dudas en cuanto a su aplicación, bastando para ello que concurran los supuestos que la norma exige, a saber:
1) Que exista un pleito civil;
2) Que el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, forme parte de la relación jurídico procesal de ese pleito, junto con el recusante;
3) Que se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación; y,
4) Que no hayan transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
Pero aunque el legislador fue preciso al indicar los extremos, el primero de ellos pudiera dar lugar a dudas en cuanto a lo que debe entenderse por juicio civil. Si la doctrina puede converger en que dicha causal debería ampliarse a otros juicios que no son de naturaleza civil (como juicios mercantiles, laborales, etcétera) los cuales igualmente son en potencia causantes de animadversión; en lo que sí debe estarse claro, es que la recusación no es uno de ellos. De hecho, la recusación no es ni siquiera un juicio, como lo enfoca el Código de Procedimiento Civil, es una incidencia que surge en un proceso pendiente, pero no tiene de modo alguno naturaleza sustantiva, sino que busca el control de la legalidad de un acto de desprendimiento del proceso por parte de un funcionario en el cual se presume la inhabilidad subjetiva.
Asumir que la recusación es un juicio civil de los requeridos en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es condenar a la desnaturalización la mencionada causal, ya que bastaría que por cualquier motivo exista pendiente una incidencia de inhabilidad, para que el juez se desprenda de la causa distinta en la cual aparece como parte el mismo sujeto involucrado en la primera recusación o inhibición, sometida a la consideración del órgano superior. No quiere con esto, significar el Tribunal, que no existan causales que se mantengan en el tiempo, como la de los ordinales relacionados con el parentesco o con la enemistad, pero en todo caso habrá que denunciarlo para cada caso concreto.
En conclusión, al no ser la recusación un juicio civil, no tiene lugar en derecho la inhabilidad denunciada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que no encuentra este Despacho razón justificada para que el operador de justicia en referencias, se desprenda del conocimiento de la causa de COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL), incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE contra el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ GUILLÉN, la cual, en consecuencia, deberá seguir tramitando en la condición de juez de mérito, y así se decide, de conformidad con el artículo 88 de la ley Civil Adjetiva.
III
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL), incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ GUILLÉN, todos ya identificados en el texto de este fallo, excepto el último, por la razones indicadas.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuar conociendo del juicio en el cual se planteó la incidencia y comunicar la presente decisión al Juzgado en el cual reposa el expediente a los fines de procurar su devolución al Tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
MSc. Dióscoro Daniel Camacho Silva.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. El Secretario Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. _______. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).














ELUN/ yrgf