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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.820
I.- Consta en las actas que:

La abogada en ejercicio, ciudadana Yanet Jiménez Puche, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial, por vía de sustitución de poder que le otorgó la abogada en ejercicio, ciudadana Dennys Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.746, del ciudadano HARRY LOUIS ZITMAN HAZENBERG, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-222.699, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta; representación que se evidencia de las copias certificadas del poder especial que el mencionado ciudadano confirió a la última abogada mencionada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta; y, la sustitución de poder que ésta le otorgó a aquella ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia; demandó por divorcio a la cónyuge de su representado, ciudadana CECILIA TOZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.445.198, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegó que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Residencias La Goajira, Torre Sur, apartamento 7-A, piso 7, ubicado en la avenida 4 con calle 67, donde convivieron en armonía por espacio de once (11) meses, que durante ese tiempo de convivencia no procrearon hijos, pero que por razones personales relacionadas con los hijos del primer matrimonio de su consorte, tuvo que trasladarse el día 11 de Septiembre de 1994, nuevamente a su domicilio anterior, ubicado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta; y, que desde esa fecha hasta el día de hoy no ha existido el intento por parte de ninguno de ellos de reconciliarse; dándose con ello el presupuesto previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que trata de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que en base a la mencionada norma demanda a la cónyuge de su mandante.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y la citación de la cónyuge demandada, constando en las actas que en fecha 08 de Diciembre de 2008, se citó a la representación del Ministerio Público, correspondiéndole conocer del presente proceso al Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia; y, el día 12 de enero de 2009, la cónyuge demandada, ciudadana CECILIA TOZCANO, ya identificada, se dio por citada y emplazada en el juicio, renunciando al lapso para contestar y conviniendo en los términos de la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, la mencionada Fiscal del Ministerio Público, manifestó su oposición a la declaración del divorcio por cuanto se trata de un proceso personalísimo que no debe ser presentado mediante poder.

Punto Previo: Oposición del Representante del Ministerio Público:
Este Órgano jurisdiccional observa que si bien es cierto que la materia que nos ocupa es de orden público, por tratarse de que el Estado vela por la subsistencia del vínculo familiar, como célula fundamental de la sociedad; y tratándose que la oposición de la Fiscalía versa sobre la no comparecencia personalísima de los cónyuges; no es menos cierto, que el poder que fue otorgado por el cónyuge HARRY LOUIS ZITMAN HAZENBERG, ya identificado, a su apoderada judicial es un poder especial para que la profesional del derecho allí identificada, ejecute los trámites legales necesarios para intentar formal solicitud de Divorcio basada en los términos exigidos en el artículo 185A del Código Civil; por otro lado, la cónyuge demandada, ciudadana CECILIA TOZCANO, igualmente identificada, compareció personalmente y convino en los términos de la demanda, en todas sus partes y de los alegatos expresados en ella, lo que conlleva a que esta Juzgadora concluya, primero que el poder otorgado por el consorte requirente no viola ninguna disposición de rango legal ni constitucional, en virtud de que éste lo otorgó manifestando expresamente ante un Organismo competente, su voluntad de disolver el vínculo matrimonial por un procedimiento especifico; y por otro lado la verificación de los hechos, dada por la comparecencia personal de la cónyuge demandada a ratificar tanto los hechos como el derecho invocado por su consorte; por lo que se determina que la representación legal del cónyuge accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley. Así se decide.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y habiendo sido discurrida la oposición formulada por el Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO propuesta por el ciudadano HARRY LOUIS ZITMAN HAZENBERG contra la ciudadana CECILIA TOZCANO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 470.
Se evidencia de las actas, por la declaración de los cónyuges que no procrearon hijos en el matrimonio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal, (fdo.)
Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Temporal, (fdo.)
ymm Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva


Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Mgs. Dioscoro Daniel Camacho, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. Nº 43.820. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes de Junio de 2009.