REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
EXPEDIENTE No. 01412-09
SENTENCIA Nº 5
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ ARROYO, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº 7.856.385, domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
PARTE DEMANDADA: ANDY ENRIQUE VALERO GRANADO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.862.309, domiciliado en este municipio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.936.
Se inició el presente procedimiento en virtud de solicitud de Entrega Material, intentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ ARROYO, asistido por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, contra el ciudadano ANDY ENRIQUE VALERO GRANADO, ya identificados.
En dicha solicitud expone el solicitante que en fecha 11 de febrero del año en curso, adquirió mediante opción de compra venta un inmueble constituido por mejoras y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el sector “La Redoma” del barrio “Sucre”, casa s/n, según consta de documento de esa misma fecha, el cual quedo anotado bajo el Nº 14, tomo 15 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda.
Del mismo modo, manifiesta que ha tratado en forma amistosa que el vendedor le haga entrega del inmueble comprado, sin lograr ningún resultado positivo hasta la presente fecha.
La solicitud en estudio fue acompañada de documento autenticado de la compra venta efectuada, agregado a los folios 7 y 8.
En fecha 21 de mayo del año en curso fue admitida por estar ajustada a derecho, y se ordenó la notificación del ciudadano ANDY ENRIQUE VALERO GRANADO para que compareciera ante este Juzgado dentro de los dos días de despacho siguientes después de haber sido notificado, a fin que expusiera lo que bien tenga en relación a la solicitud planteada.
En fecha 26 de mayo del año en curso, el Alguacil de este juzgado notificó personalmente al demandado de autos, según consta de su exposición de fecha 27 del mismo mes y año, agregada al folio 13 de las presentes actuaciones.
Llegada esa oportunidad no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial para el acto acordado.
Posteriormente, en fecha 3 de junio del año en curso comparece el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ ARROYO quien asistido por el abogado DANNY RODRIGUEZ, manifestó: “desisto del presente procedimiento”; en la misma oportunidad compareció el ciudadano ANDY ENRIQUE VALERO GRANADO y asistido por el abogado CARLOS CASTELLANO, expuso: “acepto el desistimiento formulado por el demandante”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento propuesto hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone los siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, los artículos 265 y 266 eiusdem establecen:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Analizado como ha sido el desistimiento de autos, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los requisitos de Ley establecidos en el artículo 265 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia la extinción de la instancia pactada; así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO in comento y se declara como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Se acuerda expedir copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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