JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 01404-09



SENTENCIA Nº 10


PARTE DEMANDANTE: ROXARY DE LOS ANGELES LA CONCHA CAMACARO, mayor de edad, oficios del hogar, titular de cédula de identidad No V-15.674.734, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.936.

PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE TORRES, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.659.193, domiciliado en este municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: LUCILA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.559.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana ROXARY DE LOS ANGELES LA CONCHA CAMACARO, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano DANIEL JOSE TORRES, nacieron tres niñas de nombres OMITIR NOMBRES, de 8, 6 y 2 años de edades.
Prosigue agregando, que después de culminada su relación con el mencionado ciudadano el mismo se ha desatendido de la obligación que tiene como padre, a pesar que se encuentra laborando en la Alcaldía de este Municipio, devengado un salario de Bs. 900,00; que se encuentra en estado de necesidad, viviendo sola con sus hijas y sin trabajo.
Igualmente, reclama las siguientes cantidades de bolívares Bs. 600,00 mensual; para gastos escolares la cantidad de Bs. 3000,00; para gastos navideños y de fin de año la cantidad de Bs. 3000,00; y el 50% del bono vacacional devengado por el obligado.
Posteriormente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica los medios probatorios que a bien considera hacer valer; verbigracia, actas de nacimientos; Informe Social de la residencia donde habitan las niñas; e Informe sobre la capacidad económica del obligado.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con actas de nacimientos de las niñas reclamantes, agregadas a los folios 5, 6 y 7, admitiéndose la misma en fecha 29 de abril del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también el decreto de las medidas asegurativas que el caso amerita y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Cabimas.
En fecha 13 de mayo del año en curso, el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición de fecha 14 de ese mes y año, agregada al folio 14 de las presentes actuaciones.
Llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto, comparecieron ambas partes, ciudadanos ROXARY DE LOS ANGELES LA CONCHA CAMACARO Y DANIEL JOSE TORRES, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio CARLOS CASTELLANO Y LUCILA BAPTISTA, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijas, aceptaron de forma libre, voluntaria, sin coacción, acordar y celebrar un convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.-El progenitor se compromete suministrar a la madre de sus hijas por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 300, oo mensuales, pagadera en efectivo de forma fraccionada de Bs. 75,00 semanal.
2.- El progenitor se compromete en comprarle a sus hijas útiles y uniformes escolares en la medida que sus posibilidades económicas se lo permita.
3.-Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN ABIERTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual el padre podrá visitar a sus hijas las veces y el tiempo que así lo desee.
4.-La ciudadana ROXARY DE LOS ANGELES LA CONCHA CAMACARO manifestó expresamente estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos por el padre de sus hijas en el ofrecimiento realizado a favor de mis hijas, por encontrándose ajustado a su capacidad económica.
5.- Dichos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento suscrito en la presente causa a favor de las niñas OMITIR NOMBRES
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la solicitud de Homologación por los progenitores de las niñas reclamantes realizada acerca del Convenio de Manutención suscrito, haciendo las siguientes apreciaciones:
Así, vemos como el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Por su parte el artículo 365 establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En el mismo orden de idea, actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces asegurarles su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, de manutención, estudio y todo lo requerido por éstos se vea cubierto; concluye que el convenio suscrito por las partes, se encuentra ajustada a las necesidades de orden material reclamadas por la progenitora en el libelo de demanda; así se decide.
En consecuencia, garantizado de esa manera el derecho a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 de al Ley Especial que rige esta materia para las niñas de autos, este Juzgador considera que el Convenimiento suscrito por las partes en la presente causa debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos.
Igualmente, se advierte a las partes que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: ORDENAR NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE hasta la constancia en actas del cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: SE ORDENA SUSPENDER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO decretadas anteriormente.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.



La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.




En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y libró oficio nº 235.

La Secretaria,