REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01346-08
SENTENCIA Nº 9
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA AMAYA, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-12.714.837, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDGAR SAIL URRIETA MARIN, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.951.593, domiciliado en este municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SUEYIN MARTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.981.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA AMAYA, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano EDGAR SAIL URRIETA MARÍN, nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad.
Prosigue agregando, que fecha 31 de octubre de 2005 celebró convenio de manutención a favor de su hijo con el ciudadano OMITIR NOMBRE, que han transcurrido dos años y cuatro meses de dicho Convenimiento sin que haya el aumento progresivo, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades básicas para el crecimiento de su hijo, que cada día son mayores debido a su edad.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de acta de nacimiento del niño reclamante, agregada al folio 4; y copias certificadas del convenio aludido inserto a los folios del 5 al 7. La misma fue admitida en fecha 18 de febrero de 2008, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a actas la boleta respectiva el día 18 de abril de 2008, en fecha 30 de abril del mismo año, el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición agregada al folio 11 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Incontinenti, abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece dentro de la oportunidad legal el demandado de autos a fin de consignar escrito de pruebas, el cual fue admitido, y se ordenó la evacuación de las mismas por los medios establecidos en la ley.
En tiempo hábil comparece la demandante a objeto de ratificar las pruebas indicadas en su demanda, promoviendo las que bien se leen en el escrito respectivo.
En fecha 14 de abril de 2009 comparece el ciudadano EDGAR SAIL URRIETA MARIN, a suscribiendo diligencia en la cual solicita fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA AMAYA. En fecha 15 de ese mismo mes comparece la demandante solicitando fije el día 22 un acto conciliatorio.
Fijada como fue otra oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, comparecieron ambas asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio SUEYIN MARTIN Y GABRIELA MONTILLA, quienes conjuntamente actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre y voluntaria celebrar convenio de manutención que se regirá bajo los siguientes términos:
1.-El progenitor convino en cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 300, oo mensuales, pagadera en forma mensual a partir del mes de mayo del presente año.
2.- Para cubrir los gastos de época de navidad y año nuevo, el padre del niño reclamante acepta suministrar la cantidad de Bs 800, 00 al momento que la empresa a la cual presta servicios le cancele las cantidades respectiva por dicho concepto.
3.- El progenitor esta conforme en suministrar la vestimenta escolar de su hijo; como también la ropa interior necesaria.
4.- El niño seguirá gozando del beneficio de asistencia médica directa por parte de la empresa PDVSA a la cual presta servicios el demandado, por estar de acuerdo ambos progenitores.
5.- A fin de garantizar las obligaciones futuras del niño reclamante, el demandado de autos conciente en ceder el 10% del monto de sus prestaciones en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte, comprometiéndose voluntariamente la cantidad de que se trate en el momento preciso.
6.-los padres del niño convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual el padre podrá visitar a su hijo las veces y el tiempo que así lo desee.
7.-Ambos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento suscrito en la presente causa a favor del niño OMITIR NOMBRE.
Ahora bien, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir acerca de la solicitud de homologación de tal Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 375 dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por otro lado, establece en su artículo 365 establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, en aplicación al Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tomándose en cuenta que las necesidades elementales de manutención, estudio y enfermedad se encuentran cubiertas, se observa que el convenio suscrito por las partes se ajusta a las necesidades de orden material reclamadas por la progenitora en el libelo de demanda, razón suficiente para ser aprobado y homologado; así se decide.
Igualmente, se ordena que los montos acordados sean incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE hasta la constancia en actas del cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
|