PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Bobures, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-
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Compareció la ciudadana, MARIA DEL ROSARIO GIL, venezolana, mayor de edad, con de la cedula de Identidad V.- 9.327.698, domiciliada en Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, a fin de incoar demanda por DESALOJO contra el ciudadano ISTURIEL PEDROZA BENITEZ, colombiano, mayor de edad, cedula de identidad E- 81.781.742, del mismo domicilio, en consecuencia se le dio entrada, se formo expediente y se numeró.
Ahora bien, llevado como fue el presente juicio con ocurrencia de las partes, durante las etapas del proceso, antes de comenzar a sentenciar la presente causa, este Juzgador procedió a practicar un minucioso análisis de las actas que conforman el expediente, y se percata que la parte actora al iniciar el libelo actuó tácitamente en representación de su hijo adolescente, ciudadano CESAR MANUEL CARLOS GIL, identificado en actas, por lo que se evidencia que la parte interesada, es un adolescente y sujeto activo en la presente causa; antes de entrar a sentenciar, es obligación de este juzgador hacer las siguientes consideraciones referentes a la competencia de este órgano Jurisdiccional:
La competencia es la atribución legal conferida a un juez como arbitro director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, la materia es considerada como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, es de hacer notar que la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil Nueve (2009) dictó una resolución signada con el Número 2.009-0006, la cual en su articulo 3 señala que “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En esta perspectiva, y en la observancia y análisis de las actas, que encontrándose aun en estado de sentencia, este Sentenciador previniendo el desmedro de los derechos que le asisten al precitado adolescente, ya que el proceso debe estar subordinado al principio del debido proceso, muy puntualmente en este caso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en este constitución y en la Ley….” , en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En tal razón, este Juzgado considera que carece de competencia por la materia, para conocer del caso, siendo competente un tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal a) de la ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente. Asimismo, lo dejó establecido la sala plena en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.008, en ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, Expediente N°. AA10-l-2008-000005, es por lo que, este Juzgador considera no tener competencia por la Materia para resolver el presente litigio. En consecuencia, debe ser resuelto por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que existe una prohibición expresa de la Ley para que este Juzgado de Municipio conozca de la controversia incoada, ya que por la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y Adolescentes de autos, han de tenerse inherentes a su persona, por lo tanto, son de orden público, intransigidles e irrenunciables, todo de conformidad a los Artículos 8, 12 ,86 ,87 y 88 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En este orden de ideas y a fin de garantizar el Interés Superior del Niño y del Adolescente este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara incompetente por la materia de conformidad a la primera parte del Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, referido ut supra. En virtud de lo antes expuesto, y en aras de asegurar o garantizar los derechos del adolescente de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes por parte de los jueces para asegurase de que todo lo requerido por estos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el literal “a” del artículo 450 del precitado texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, y teniendo muy en cuenta la Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, es el principio del Interés Superior del Niño, Consagrado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente “En todas las medidas Concernientes a los Niños, que toman las Instituciones Públicas o Privadas, de Bienestar Social, los Tribunales, Las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos, una consideración Primordial a la que se atenderá será el Interés Superior del Niño”. En este sentido, y atendiendo al respeto que merece el Principio Rector que Constituye el Pilar Fundamental de todo Niño y Adolescente como sujeto de derecho, como lo es la Prioridad absoluta donde hay que atender prioritariamente, antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el Niño esta primero: en virtud de todo ello, y por tanto que la decisión que hubiere proferido este tribunal sobre la presente causa tiene incidencia sobre el patrimonio del adolescente de autos, encontrándose plenamente justificada la intervención del órgano competente para la protección de éste y, en aras de una Administración de Justicia, sin decisiones indebidas y sin reposiciones inútiles, este JUEZ DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Bobures, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, a cualquier JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a quién se le remitirá con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la Regulación de la Competencia. Es todo.
El Juez,
Abg. MARTIN OBERTO AVILA PINEDA.-
La Secretaria,
Abg. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.-
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
Conste;
La Secretaria,
Abg. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.-
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